Auto Aclaratorio TS, 9 de Mayo de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:6056AA
Número de Recurso606/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 606/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: La Audiencia Provincial de La Coruña. Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 606/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Con fecha 3 de abril de 2019, se dictó Auto resolviendo la petición de incidente de nulidad de actuaciones solicitada por D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, contra la Sentencia 668/2018 de esta Sala de lo Penal, número de recurso 606/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 .

Igualmente resolviendo la petición de incidente de nulidad de actuaciones, solicitada por D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Cirilo y de la mercantil MARE SHIPPING INC., contra la Sentencia 668/2018 de esta Sala de lo Penal, número de recurso 606/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2019 se recibe en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Tribunal Constitucional, Sala Primera, f‌irmado por el Secretario de Justicia:

"En virtud de lo acordado en el recurso de amparo no 783-2019 R, promovido por don Cirilo y Mare Shipping Inc, contra Auto y Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 606-2018 dimanante de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña Rollo 38-2011, tengo el honor de dirigir a

V.I. el presente, rogándole disponga lo necesario a f‌in de que, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se remita en el plazo de diez días certif‌icación acreditativa de si en el asunto de referencia se formuló incidente de nulidad de actuaciones, remitiendo en su caso la resolución recaida".

SEGUNDO

Con fecha 30 de abril se recibe en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de: solicitud de complemento del auto de 3 de abril de 2019

A LA EXCMA. SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

José Luis Martín Jaureguibeitia, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, según tengo acreditado en los autos arriba referidos, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO :

Que en fecha 26 de abril de 2019 se me han notif‌icado el auto de esta Sala de 3 de abril de 2019 (dictado en el incidente de nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo 668/2018 de 19 de diciembre de 2018, según resultó aclarada por el auto de 21 de enero de 2019) y entendiendo que adolece de cierta omisión, mediante el presente vengo a solicitar que, al amparo de los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se proceda a completar el referido auto de 3 deabril de 2019 en los términos referidos en este escrito, con suspensión del plazo para recurrir.

ALEGACIONES

PRIMERA

Con carácter previo debe af‌irmarse que la presentación del presente escrito se realiza sin perjuicio de los derechos de mi mandante y no supone la admisión ni la aceptación, por parte de éste, de los hechos, fundamentos legales, conclusiones o atribuciones de responsabilidad que derivan de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 ni de los contenidos en las resoluciones que la ejecutan (incluida la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2018 ). Como se ha venido reiterando durante la instancia y en este recurso, la intervención de mi mandante en este procedimiento tiene por único objeto minimizar o mitigar cualquier daño o perjuicio que pueda derivarse para él de la tramitación y desarrollo de la ejecución de la resolución antes referida. La posición de mi mandante frente a los mencionados procedimientos y resoluciones es que estos resultan erróneos e ilegales (excepto en lo que se ref‌iere a las reclamaciones que se dirijan contra el depósito constituido en aplicación del Convenio CLC.

Tales procedimientos y resoluciones vulneran los derechos del Sr. Cirilo bajo el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 1 de su Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 y el artículo 2 de su Protocolo Adicional de 22 de noviembre de 1984, así como los artículos 17 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en consecuencia, también los derechos de mi mandante conforme a tales preceptos. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 infringió el artículo 14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2 del referido Protocolo Adicional de 22 de noviembre de 1984, cuando la referida sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 condenó al Sr. Cirilo sin que tuviese ningún derecho a apelar o a la revisión de la condena por un tribunal superior. Además, la referida sentencia del Tribunal Supremo vulneró el artículo 6 del Convenio para

la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos al revocar el pronunciamiento absolutorio del Sr. Cirilo que se acordó en la instancia. Así, la referida resolución erró al establecer nuevas conclusiones y valoraciones fácticas y alcanzar nuevas conclusiones relativas a los elementos subjetivos del delito, sin haber valorado las pruebas practicadas en la instancia y sin haber dado audiencia al Sr. Cirilo ( sentencia del TEDH: Ekbatani v. Suecia, no. 10563/83, de 26 de mayo de 1988, §32 ; sentencia del TEDH: Igual Coll v. España, no. 37496/04, de 10 de marzo de2009, §36 ). Además, al infringir el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y aplicar indebidamente las disposiciones del Código Penal (incluidos los artículos 116 y 117 ) así como los límites y demás exenciones y defensas previstas en el Convenio CLC, la referida sentencia del Tribunal Supremo y las resoluciones que la ejecutan, no son conformes a la ley y constituyen resoluciones desproporcionadas. Por ello, vulneran los derechos de mi mandante previstos en el antes referido artículo 1 del Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 y los artículos 17 y 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea . Adicionalmente, la vulneración de tales derechos y a un juicio justo bajo el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 14.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos resultó también de la falta de facilitación al Sr. Cirilo de toda aquella información obtenida en las investigaciones submarinas realizadas en el pecio.

La participación de mi mandante en los mencionados procedimientos se realiza sin perjuicio de su derecho a hacer valer todos sus derechos, defensas, acciones y recursos en el foro apropiado.

SEGUNDA

COMPLEMENTO

El 25 de febrero de 2019 mi mandante presentó escrito de solicitud de nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo 668/2018 de 19 de diciembre de 2018, según resultó aclarada por el auto de 21 de enero de 2019.

En el motivo segundo de dicho escrito de solicitud de nulidad, referido a la condena a mi mandante al pago de los intereses moratorios que se estableció en aquella sentencia 668/2018, mi mandante denunciaba la " infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 de la Constitución española por incongruencia extra petita y alteración de una resolución judicial f‌irme, y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley del artículo 14 de la Constitución española ".

Es decir, (i) por un lado, se alegaba una infracción consistente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse incurrido en incongruencia extra petita ; pero, (ii) por otro lado, también se denunciaba la infracción de igual derecho fundamental por haberse alterado los términos de una resolución judicial f‌irme y consentida; y, (iii) además y f‌inalmente, y añadiendo a la vulneración de tal derecho a una tutela judicial, también la del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, se alegaba la falta de fundamentación y motivación ante el acreditado apartamiento de la resolución judicial de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos exigibles para que proceda la condena al pago de intereses.

Pues bien, el auto de 3 de abril de 2019, solo da respuesta -para desestimarlo- al primero de los fundamentos que amparaban la denuncia de nulidad: la incongruencia extra petita . Así resulta de lo declarado en el fundamento de derecho tercero de dicho auto, según el cual, y como se ha expuesto, solo se da parcialmente respuesta a la pretensión de mi mandante: " en el segundo motivo de la nulidad plantea una incongruencia "extra petita" que se produce al haber extendido a los sujetos pasivos benef‌iciarios de la indemnización el pago de los intereses moratorios a personas que no había recurrido ". Sin embargo, ya hemos visto, que no era este (la incongruencia extra petita ) el único planteamiento de mi mandante.

Es decir, nada se señala en el auto de 3 de abril de 2019 sobre los otros dos fundamentos en los que se amparaba la pretensión anulatoria relativa a los intereses planteada por mi mandante (y que, además y como se ha apuntado, integraba en su denuncia la vulneración de un derecho constitucional adicional, cual es de la igualdad).

Por ello, procede que se complemente el auto de 3 de abril de 2019, a f‌in de que, por esta Sala, se resuelva sobre aquellos otros fundamentos alegados para amparar la denuncia de la violación de los derechos constitucionales de mi mandante que resulta de la condena al pago de los intereses moratorios.

En su virtud,

SUPLICO AL TRIBUNAL SUPREMO : que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud, proceda a completar el auto de 3 de abril de 2019 en la forma solicitada en el cuerpo de este escrito, con suspensión del plazo para recurrir.

OTROSÍ DIGO : que esta representación ha intentado cumplir minuciosa y f‌ielmente con los requisitos que puedan resultar aplicables, tanto en el fondo como en la forma, poniéndose de manif‌iesto expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la voluntad de esta parte de subsanar cualquier defecto en que pudiera haber incurrido.

SUPLICO AL TRIBUNAL SUPREMO : que tenga por hecha esta manifestación, a los efectos que resulten oportunos

TERCERO

Con fecha 30 de abril se recibe en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de:

"solicitud de rectif‌icación, subsanación y complemento del auto de 3 de abril de 2019 (incidente de nulidad de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 )

A LA EXCMA. SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

José Luis Martín Jaureguibeitia, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Cirilo y de la mercantil MARE SHIPPING INC., según tengo acreditado en los autos arriba referidos, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO :

Que mediante el presente escrito, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vengo a solicitar la rectif‌icación y subsanación y el complemento del auto dictado por estaSala con fecha 3 de abril de 2019 (notif‌icado a mis mandantes el 26 de abril de 2019), con fundamento en los motivos que a continuación se exponen, con interrupción del plazo para recurrir.

ALEGACIONES

PREVIA. - Con carácter preliminar, mis mandantes manif‌iestan que se reiteran en las alegaciones expuestas a lo largo de todo el procedimiento con respecto a la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 en relación con la violación de sus derechos bajo el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 1 de su Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 y el artículo 2 de su Protocolo Adicional de 22 de noviembre de 1984, así como los artículos 17 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos . En tal sentido, mi representado el Sr. Cirilo mantiene que se violaron sus derechos bajo el artículo

14.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2 del referido Protocolo Adicional de 22 de noviembre de 1984, cuando la referida sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016 le condenó sin que tuviese ningún derecho a apelar o a la revisión por un tribunal superior. Además, el Sr. Cirilo mantiene que se violaron sus derechos bajo el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y bajo el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando, en casación, se revocó su absolución y, asimismo, cuando en las resoluciones dictadas en ejecución de aquella sentencia, se otorgan indemnizaciones por daños. La referida sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2016, como se ha señalado, infringió tales derechos al revocar el pronunciamiento absolutorio de la instancia. Así, se vulneraron los derechos del Sr. Cirilo al alcanzar nuevas conclusiones fácticas así como relativas a los elementos subjetivos del delito, sin haber valorado las pruebas y sin audiencia de dicho representado ( sentencia del TEDH: Ekbatani v. Suecia, no. 10563/83, de 26 de mayo de1988, §32 ; sentencia del TEDH: Igual Coll v. España, no. 37496/04, de 10 de marzo de2009, §36 ; sentencia del TEDH: García Hernández v. España, no. 15256/07, de 16 denoviembre de 2010, §28 ; sentencia del TEDH: Lacadena Calero v. España, no.23002/07, de 22 de noviembre de 2011, §47 ). Además, al infringir el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y aplicar indebidamente las disposiciones del Código Penal (incluido el artículo 116 ) así como los límites y demás exenciones y defensas previstas en el Convenio CLC, la referida sentencia del Tribunal Supremo y las resoluciones que la ejecuta, no son conformes a la ley y constituyen resoluciones desproporcionadas, por lo que vulneran los derechos de mis mandantes previstos en el antes referido artículo 1 del Protocolo Adicional de 20 de marzo de 1952 y los artículos 17 y 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea . Adicionalmente, la vulneración de tales derechos y a un juicio justo bajo el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 14.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos resultó también de la falta de facilitación a mis mandantes de toda aquella información obtenida en las investigaciones submarinas realizadas en el pecio.

PRIMERA

RECTIFICACIÓN Y SUBSANACIÓN

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2019, mis mandantes interesaron la tramitación de incidente de nulidad de actuaciones, suplicando que se declarase la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo 668/2018 de 19 de diciembre de 2018, según resultaba aclarada por el auto de 21 de enero de 2019, por

cuanto, en primer lugar, las referidas resoluciones, con infracción del artículo 24 de la Constitución española, habían negado pronunciarse sobre la pretensión debidamente deducida por mis mandantes respecto a la cuantif‌icación de la reclamación de D. Lázaro ; y ello, según se desarrollaba en el motivo y fundamento primero del referido escrito de solicitud de nulidad.

Esta misma pretensión, y en iguales términos, fue planteada por THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, que, por tanto, solicitó la nulidad de aquellas resoluciones por este mismo motivo que mis mandantes: la falta de pronunciamiento en casación sobre la reclamación de D. Lázaro .

Sin embargo, y aun tratándose de igual motivo justif‌icativo de la nulidad de las resoluciones judiciales, el auto de 3 de abril de 2019 acuerda haber lugar a la petición de THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, pero no así a la de mis mandantes, cuya pretensión se desestima totalmente.

Sin duda alguna, tal inconsistencia debe atribuirse a un error, pues siendo incuestionable que se trata de iguales pretensiones, resulta obvio que, estimada la pretensión de THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, debe, en lógica coherencia, ser también estimada idéntica pretensión planteada por mis mandantes, sin que pueda declararse que no ha lugar a su solicitud.

Por ello, se solicita la rectif‌icación y subsanación de la parte de la Parte Dispositiva del auto de 3 de abril de 2019 para que, en su segundo párrafo, se disponga que:

" Ha lugar la petición de incidente de nulidad de actuaciones, solicitada por D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Cirilo y de la mercantil MARE SHIPPING INC., contra la Sentencia 668/2018 de esta Sala de lo Penal, número de recurso 606/2018, de fecha 19 de diciembre de 2018 . Consecuentemente procede complementar la referida resolución para suprimir de la indemnización referida a D. Lázaro la cantidad de 505 euros que constituyen un exceso respecto de su pretensión indemnizatoria ".

SEGUNDA

COMPLEMENTO

En segundo lugar, en el antes mencionado escrito presentado el 25 de febrero de 2019 mi mandante también solicitaba la declaración de nulidad del pronunciamiento contenido en la sentencia 668/2018 de 19 de diciembre de 2018 de esta Sala (aclarada por el auto de 21 de enero de 2019) en lo que se ref‌iere a la condena al pago a los reclamantes de los intereses moratorios.

Tal solicitud, que se desarrollaba en el motivo y fundamento segundo del mencionado escrito de solicitud de nulidad, se amparaba en la infracción de los artículos 24 y 14 de la Constitución española, con base en tres distintos razonamientos: (a) por un lado, en la existencia de una incongruencia extra petita ; (b) por otro, en la invariabilidad de las resoluciones judiciales; y (c) por otro lado, en la falta de motivación o justif‌icación para apartarse del criterio jurisprudencial que, en materia de intereses moratorios, ha venido inveteradamente aplicando esta Sala.

Pues bien, el fundamento de derecho tercero del auto de 3 de abril de 2019, desestima la solicitud de nulidad planteada por mi mandante, por considerar que, en la condena al pago de intereses moratorios, no existió una incongruencia extra petita . Pero, sin embargo, omite cualquier pronunciamiento y referencia a los otros dos fundamentos que amparaban la solicitud de nulidad en lo que a los intereses moratorios se ref‌iere: la invariabilidad de resoluciones judiciales f‌irmes y el apartamiento de la jurisprudencia hasta ahora existente.

Por ello, procede que se complemente el auto de 3 de abril de 2019 en este concreto extremo, a f‌in de obtener una completa respuesta en Derecho sobre las peticiones oportunamente deducidas por mi mandante.

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA : que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y proceda a rectif‌icar y subsanar y a completar el auto de 3 de abril de 2019 en la forma requerida en el cuerpo del mismo, con interrupción del plazo para recurrir.

OTROSÍ DIGO : que esta representación ha intentado cumplir minuciosa y f‌ielmente con los requisitos que puedan resultar aplicables, tanto en el fondo como en la forma, poniéndose de manif‌iesto expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la voluntad de esta parte de subsanar cualquier defecto en que pudiera haber incurrido.

SUPLICO A LA SALA : que tenga por hecha esta manifestación, a los efectos que resulten oportunos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos pretensiones formalizadas para complementar el auto de 3 de abril de 2019 son retardatorias de la def‌initiva resolución de este procedimiento.

La alegación previa, de ambos escritos, referida a las posibilidades para modif‌icar una sentencia absolutoria por un órgano de revisión, no ha sido objeto de este proceso, solo limitado a la responsabilidad civil, y si lo fue de anteriores procedimientos.

La pretensión sobre el exceso "extra petita" de los 505 euros ya fue estimada, luego no cabe complementarla ni siquiera para af‌irmar que la pretensión que fue estimada también fue instada por otra parte del proceso. Por último lo referido a los intereses moratorios, fue objeto de respuesta en el auto de 3 de abril de 2019 con referencia a la sentencia dictada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la pretensión formulada para complementar el auto de 3 de abril de 2019, formulada por D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de THE LONDON STEAMSHIP OWNERS MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION, en los términos que resultan de la argumentación anteriormente expuesta.

No ha lugar a la pretensión formulada para complementar el auto de 3 de abril de 2019, formulada por D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Cirilo y de la mercantil MARE SHIPPING INC., en los términos que resultan de la argumentación anteriormente expuesta.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Andres Palomo Del Arco Carmen Lamela Diaz

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