STSJ Galicia 240/2019, 8 de Mayo de 2019

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2019:2826
Número de Recurso4337/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2019

Recurso de apelación número: 4337/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 8 de mayo de 2019.

En el recurso de apelación que con el número 4337/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES DOLDAN PALACIOS, en nombre y representación de Luis Carlos, asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL IGLESIAS CASTRO contra la Sentencia 158/2017 de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Vigo, en el Procedimiento Abreviado 472/2016, por la que se inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2016 por la que se inadmite el recurso de reposición contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2015 por la que se requiere el cumplimiento de la orden de demolición adoptada por el Consello de 14 de diciembre de 2014 en el expediente NUM000 .

En el que es parte apelada el Concello de Vigo, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y defendido por el Letrado Consistorial D. XESUS COSTAS ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es Sentencia 158/2017 de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 2 de los de Vigo, en el Procedimiento Abreviado 472/2016, por la que se inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2016 por la que, a su vez, se inadmite el recurso de reposición contra el Acuerdo de 28 de septiembre de 2015 por la que se requiere el cumplimiento de la orden de demolición adoptada por el Consello de 14 de diciembre de 2014 en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el apelante .

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia de instancia contraviene el Art. 4.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo y el Art. 24 de la C.E . entiende que los sucesivos titulares del inmueble se colocan en la situación de los anteriores por el principio de subrogación real también los suceden en todos sus derechos y acciones, señalando que los 3 considerados interesados por la resolución actúan como una unidad familiar, por ello def‌iende que cuando Gines interpuso el recurso lo hizo en benef‌icio de los tres interesados, señalando que la inadmisión del recurso por extemporáneo repercute directamente de modo efectivo y directo en la esfera jurídica del recurrente, actual titular de la vivienda objeto del requerimiento de demolición.

En segundo lugar alega la vulneración del Art. 4.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común indicando que la inadmisión del recurso de reposición fue notif‌icado al recurrente -pese a haber sido presentado por su padre- cuando entiende que no se le debía haber notif‌icado porque estaba interpuesto por un tercero.

En atención a lo expuesto termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y, en def‌initiva, que se acuerde la nulidad o anulabilidad de las resoluciones recurridas con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la resolución, con expresa imposición de costas.

TERCERO

De la oposición al recurso por el Concello de Vigo.

Señala el Letrado Consistorial que el recurso no añade nada nuevo a lo expuesto y resuelto, solo confunde la subrogación real y la sucesión procesal con la legitimación activa, señalando que la interposición de un recurso contra el requerimiento de demolición resulta extemporáneo aunque un tercero hubiese interpuesto recurso de reposición, por lo que termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 2 de mayo de 2019.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de entenderse sustituidos por los que a continuación se pasan a exponer.

PRIMERO

De los antecedentes de la cuestión que resultan de los hechos admitidos por las partes.

En la sentencia de instancia se consignan una serie de antecedentes que resulta imprescindible tener en cuenta para resolver la cuestión controvertida, son los siguientes:

  1. - El día 14 de octubre de 2014 se dictó resolución en el expediente de reposición de la legalidad urbanística, en el que f‌iguraba como propietaria y promotora Dª. Flora, en la que se declaran como realizadas sin licencia e incompatibles con la legalidad urbanística las obras ejecutadas en el Camiño DIRECCION000, NUM001 Coruxo, consistentes en la construcción de una vivienda unifamiliar compuesta de planta baja (104 m2) y bajo cubierta (85 m2).

  2. - Esta Orden de demolición fue recurrida jurisdiccionalmente por Dª. Flora ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Vigo y terminó mediante desistimiento de la recurrente (Procedimiento Ordinario 73/2003).

  3. - D. Gines comunicó ser titular del terreno donde se construyó la vivienda.

    Posteriormente el Registro de la Propiedad comunicó la inscripción de la nuda propiedad a favor de D. Luis Carlos .

  4. - Por Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 28 de septiembre de 2015 se requirió a Dª. Flora, D. Gines y D. Luis Carlos el cumplimiento de la orden de derribo, siéndole notif‌icado a éste último el día 13 de octubre de 2015.

  5. - D. Gines interpuso recurso de reposición contra el acuerdo, alegando que no puede cumplir con la orden porque la vivienda ya no es suya. El mismo fue inadmitido por extemporáneo por Acuerdo de 8 de julio de 2016, imponiéndose tanto a Gines como a Luis Carlos una primera multa coercitiva por importe de 1.000 €.

  6. - Contra el Acuerdo de inadmisión de este recurso de reposición interpuso recurso jurisdiccional D. Luis Carlos y en la sentencia recurrida se inadmite el recurso por falta de legitimación activa.

SEGUNDO

De la posibilidad de ampararse en una resolución de un recurso administrativo interpuesto por otro para interponer el recurso contencioso .

En el presente caso se produjo una situación curiosa y compleja, cual es que el Ayuntamiento acertadamente notif‌ica el requerimiento de demolición de una vivienda a 3 interesados (la promotora originaria y dos propietarios sucesivos, todos ellos unidos familiarmente) pero solo uno de ellos interpone recurso potestativo de reposición por lo que, en principio, podría entenderse consentido el requerimiento por los otros dos. Pero, con ocasión de la inadmisión de este recurso administrativo por extemporáneo, interpone recurso jurisdiccional otro de los interesados, que fue inadmitido por falta de legitimación activa en la sentencia de instancia.

Ciertamente la cuestión es compleja y para su resolución hemos de tener en cuenta que con arreglo al Art. 116.2 de la LPAC -entonces vigente- mientras no se resuelva el recurso de reposición no cabe interponer el contencioso, al disponer:

  1. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Pues bien, esta prohibición de interposición del recurso contencioso en tanto no se resuelva el administrativo previo no queda circunscrita o limitada a quien lo hubiere interpuesto sino que afecta a todos los que f‌iguren como interesados en el procedimiento, así lo tiene establecido el T.S. en la St. de 17 de septiembre de 2013 (dictada en el Recurso de casación 4855/2010 ) en la que se af‌irmó lo siguiente:

Con tales premisas debe señalarse que el debate que se suscita no deja de tener relevancia y complejidad procesal, porque son cuestiones a resolver; de un lado, si el acuerdo resolutorio del recurso de reposición constituía un mero acto de rectif‌icación de errores que le privaría de relevancia a los efectos de ampliar el recurso; de otro, si la parte que no ha recurrido en reposición, pero conociendo dicho recurso, puede deducir el recurso contencioso-administrativo antes de la resolución del recurso administrativo y, en f‌in, si la ampliación del recurso al acto resolutorio de la reposición ha de...

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