STSJ Castilla y León 102/2019, 6 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO |
ECLI | ES:TSJCL:2019:2061 |
Número de Recurso | 194/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 102/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00102/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 102/2019
Fecha Sentencia : 06/05/2019
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 194 / 2018
Ponente Dª. Mª Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Concepción García Vicario
Dª. Mª Begoña González García
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la Ciudad de Burgos a seis de mayo de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo número 194/2018 interpuesto por Don Jesús Luis representado por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendido por la Letrada Dª Teresa Provencio Escudero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2018, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Santa María La Real de Nieva (Segovia) en concepto del Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente con Nº de presentación NUM002 y Nº de hecho imponible NUM003 devengado por el fallecimiento de D. Florentino
, por un importe a ingresar de 17.846,59 € ; habiendo comparecido como parte demandada compareciendo como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de junio de 2018.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de octubre de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... acogiéndose los motivos esgrimidos en la misma: Se declare la nulidad de la resolución referida y por tanto la nulidad de la liquidación que en ella se fundamenta. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó a la demanda a medio de escrito de 14 de noviembre de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó mediante escrito de 24 de enero de 2019 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.
Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de mayo de 2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Resolución impugnada.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de marzo de 2018, estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por la Oficina Liquidadora de Santa María La Real de Nieva (Segovia) en concepto del Impuesto sobre Sucesiones, en el expediente con Nº de presentación NUM002 y Nº de hecho imponible NUM003 devengado por el fallecimiento de D. Florentino, por un importe a ingresar de 17.846,59 €.
EL TEAR tras desestimar la cuestión relativa a la regularidad de la comprobación de valores de las fincas rústicas realizada, por estar debidamente motivada y suficientemente individualizados los bienes objetos de comprobación, desestima seguidamente la cuestión relativa al porcentaje a incluir de los saldos en depósitos en cuentas y en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, acordando estimar la pretensión referida a la adición realizada por la Oficina gestora a la herencia del causante de 195.016,40 € y
8.000 € respectivamente por los reintegros en efectivo y traspasos de cuentas realizados por los herederos durante el año anterior al fallecimiento del causante, al entender que no se había seguido el procedimiento establecido para ello, no entrando a analizar la cuestión relativa a los intereses de demora, dado que habrá que girar una nueva liquidación, acordando en suma el TEAR estimar parcialmente la reclamación, con anulación de la liquidación practicada y con reposición de las actuaciones al momento en que se tramite el procedimiento especial regulado en el artículo 93 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para llevar a cabo la adición de bienes a la masa hereditaria.
Posiciones de las partes.
Discrepa el recurrente de tal decisión, alegando en primer término que la comprobación de valores de las fincas rústicas es infundada; los bienes no están suficientemente individualizados y no se ha sido respetuoso con las exigencias de motivación legalmente exigidas.
El Técnico de la Administración no ha cumplido con la exigencia de visitar el bien o justificar de manera motivada la no necesidad de la misma, aduciendo que se le ha generado indefensión por la indisponibilidad del Estudio de Mercado a que se refiere la valoración, alegando que la metodología aplicada no cumple el requisito de citar la fuente documental, siendo insuficiente la mera remisión a unos Estudios de Mercado
efectuados por la Junta de Castilla y León, concluyendo que la Administración no ha fundado suficientemente sus valoraciones, ni por tanto probado la invalidez de los legítimos valores declarados, por lo que sería injusto exigir al actor la acreditación del error o la desviación posible de la Administración acudiendo a vías como la Tasación Pericial Contradictoria, por lo que el incremento imputado a la mayor valoración de las fincas rústicas del Impuesto liquidado debe decaer.
En segundo término, cuestiona la imputación al caudal hereditario del 100% de los saldos mobiliarios, argumentando que la Administración no ha valorado correctamente la prueba aportada en el expediente, lo que ha causado indefensión a la parte actora, puesto que no se han efectuado una individualización para cuantificar de manera precisa cada producto bancario, por lo que esa parte no ha podido hacer valer su derecho de defensa.
Asimismo sostiene que los movimientos habidos durante el año previo al óbito no deben incluirse en la masa hereditaria ya que respecto a la cuenta bancaria de Banco Popular, finalizada en 7028, fue declarada a la Agencia Tributaria como Rendimiento de Capital Mobiliario a los efectos de Impuesto de Patrimonio a nombre de D. Jesús Luis y otro, por lo que no debe aplicarse la totalidad del importe habido en las cuentas en la fecha del óbito, sino en proporción a lo que correspondía al finado D. Florentino .
En último término, sostiene que no cabe exigir intereses de demora sino desde que la Administración liquida el impuesto, tanto en los supuestos de declaración como de autoliquidación, siempre que el contribuyente no haya ocultado datos a la Administración, como en este caso ha ocurrido, en el que todos los datos para emitir la liquidación por el Impuesto de Sucesiones se encontraban en la documentación aportada con la autoliquidación del impuesto.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, rechazando cumplidamente la argumentación de la parte actora y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, por cuanto la comprobación de valores de las fincas rústicas está debidamente motivada, habiéndose justificado la innecesariedad de la visita, por lo que el bien comprobado está debidamente individualizado, habiéndose razonado debidamente lo relativo a los Estudios de Mercado y la corrección de las tablas aplicadas, siendo igualmente conforme a derecho la resolución impugnada en lo que se refiere a la imputación al caudal hereditario del 100% de los saldos mobiliarios, al no existir prueba alguna de la existencia de condominio, ni de que las cuentas se haya nutrido por otros cotitulares, siendo irrelevante la alegación relativa a la adicional caudal hereditario de los reintegros en efectivo y traspasos realizados el año anterior al fallecimiento, por cuanto tal cuestión fue estimada por el TEAR, acordando la retracción de actuaciones, sin que resulte procedente pronunciarse sobre los intereses de demora, al haberse anulado la liquidación practicada, interesando por ello la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Hechos de los que trae causa la resolución impugnada.
A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio...
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