STSJ Castilla y León 97/2019, 3 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2019
Número de resolución97/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00097/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nª: 97/2019

Fecha Sentencia : 03/05/2019

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 262 / 2018

Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a tres de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso-administrativo de lesividad, tramitado con el número 262/2018 e interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 .

Habiendo comparecido como parte demandada Don Jose Daniel, representado por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el letrado D. José María Benlloch Velar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, previa declaración de lesividad, por medio de escrito, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados, tenga por interpuesto el recurso y por formalizada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, anule el acuerdo recurrido, resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, con condena en costas a quien se opusiera a la demanda presentada.

SEGUNDO

Se conf‌irió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas procesales a la demandante.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba y verif‌icado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 2 de mayo de dos mil diecinueve para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Paloma Santiago y Antuña, Magistrada integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumentos jurídicos de la Resolución impugnada objeto de impugnación.

Es objeto de impugnación, en el presente recurso interpuesto por la Administración del Estado y previa declaración de lesividad, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de septiembre de 2018, la resolución de 27 de octubre de 2016 de la Sala de Burgos del TEAR de Castilla y León, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta Don Jose Daniel, frente a la liquidación tributaria por el IRPF correspondiente al ejercicio 2014, al considerar la existencia de una ganancia patrimonial derivada del contrato privado de compraventa celebrado en el año 2006 entre Don Jose Daniel y la entidad Mobart Circulo S.L., en dicha resolución del TEAR y en orden a la estimación de la reclamación económico administrativa, se razonaba que:

"La Of‌icina gestora, como se ha expuesto, considera que la ganancia patrimonial debe imputarse al año 2014 porque las cantidades cobradas en los años 2006 y 2008 lo fueron exclusivamente, a su juicio, a cuenta del precio f‌inal, de forma que no quedaban def‌initivamente para los vendedores hasta el incumplimiento de la condición, lo que, según la of‌icina gestora, se ha producido el 15/05/2014, que concluye en el acuerdo de liquidación: " (...) Por tanto, hasta el 15 de mayo de 2014, dichas cantidades, tal y como se estipularon entre las partes, deben considerarse cantidades cobradas A CUENTA de la futura transmisión, con independencia de que se indique en el contrato que quedarían def‌initivamente en poder del vendedor como indemnización de daños y perjuicios, pues el resto de las obligaciones del contrato pactadas entre las partes, principalmente, la entrega del bien y el pago del resto del precio, estaban pendientes del cumplimiento de la condición suspensiva.

Así, el derecho a la indemnización tiene lugar en el año 2014, que es el año en el que dejan de constituir entregas a cuenta de una transmisión que no se consuma, para constituirse en elemento autónomo de un contrato que no se ha perfeccionado, generando la alteración patrimonial que es objeto de regularización en la presente liquidación.

Esta Sala no comparte esta conclusión de la Administración tributaria, primero, porque ésta no ha analizado si antes de esta fecha, 15 de mayo de 2014, se ha producido el incumplimiento de la condición y quedado la compraventa inef‌icaz, y así, no ha sido requerido dato o documento alguno sobre esta cuestión, y, segundo, porque resulta claro y evidente, que la voluntad de las partes es f‌ijar un valor o precio al cumplimiento de la condición A en 2006, y a la falta de resolución expresa contraria a las previsiones de la condición B en 2008, precios o valores ambos que, con independencia de que en caso de llevarse a cabo la posterior compraventa se descuenten del precio f‌inal de ésta, constituyen para los vendedores ganancias patrimoniales imputables en esos ejercicios, esto es alteraciones en la composición del patrimonio de éstos, en este caso en forma de incrementos de dinero, al consistir en retribuciones de la compradora a los propietarios producidas en 2006 y en 2008 respectivamente, porque según la propia estipulación indicada, tanto si se f‌irma la escritura pública de compraventa como si no, el dinero nunca se devolvería a la compradora, y por lo tanto, sería ya de propiedad de los vendedores desde el 2006, cumplida la condición A " la cantidad de 1,00 € por metro cuadrado " y desde 2008, al no quedar aprobada la condición B, pero tampoco haber habido resolución expresa en contra, "otros 2,5 euros/m2 ", sin que tengan la consideración de depósitos no disponibles por parte del vendedor de las f‌incas.

En cuanto a la pretendida prescripción de los ejercicios 2006 y 2008, considerando que pueden haberse producido actuaciones que hayan interrumpido el plazo de prescripción, de acuerdo con el artículo 68 de la

Ley General tributaria, de cualquiera de estos ejercicios, o de ambos, y de las que, no formando parte del expediente del 2014, no tenga conocimiento esta Sala, debe rechazarse esta alegación.

En consideración a lo expuesto, procede, en consecuencia, estimar en parte la presente reclamación económico-administrativa, anulando el acto impugnado."

SEGUNDO

Argumentos jurídicos de la demanda de lesividad.

Frente a dicha resolución y previa su declaración de lesividad la parte actora mediante la presente demanda pretende su declaración de nulidad y ello en base a los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Sobre los requisitos para la declaración de lesividad.

Que frente a las alegaciones realizadas en vía administrativa, en contra de la declaración de lesividad, argumentando la improcedencia de la misma, al considerar que dicha declaración exige un plus de ilegalidad, no siendo bastante la simple infracción del ordenamiento jurídico, al ser necesaria una efectiva lesión a los intereses generales, frente a ello se opone que la normativa aplicable, tanto el artículo 43 de la Ley 29/1998, como el artículo 218.1 de la LGT, establecen que para que un acto administrativo dictado en materia tributaria pueda ser declarado lesivo se exige que lesione el interés público, debiendo añadirse otro requisito imprescindible como es el de la ilegalidad, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita al efecto, se concluye que en la actualidad ha desaparecido en el actual artículo 43 de la LJCA, la exigencia de la doble lesión, jurídica y económica, que se preveía en la anterior LJCA, bastando que el acto incurra en la infracción del ordenamiento jurídico y en este caso, el fundamento de la pretensión contra la resolución del TEAR de 27 de octubre de 2016, es el imperativo consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, así como la grave discriminación producida entre los contribuyentes, puesto que se han liquidado declaraciones de más de doscientos contribuyentes, por un importe superior a los 7 millones de euros, de los que un cuarenta por ciento por importe superior a los 3 millones, que han recurrido a la vía económico-administrativa, obteniendo resoluciones similares a las de este expediente, generándose una situación ventajosa respecto de quienes aceptaron la liquidación de la AEAT y no la recurrieron.

Igualmente, frente al argumento de algunos interesados, relativo a que el perjuicio se causaría, en su caso, si las cantidades procedentes no se hubieran incluido en las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2006 y 2008, se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013 respecto del carácter perjudicial del acto y que en este caso, ni se acredita ni se trata de acreditar esa inclusión en sus autoliquidaciones, ni se alegó en su momento haber tributado ya por esas cantidades.

Y aun cuando se hubiera realizado tal liquidación, que no es igual la tributación si se realiza como entrega a cuenta de la transmisión de un bien, que si se considera como indemnización.

Y respecto de que no se haya iniciado la lesividad respecto de todos los afectados que...

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