STSJ Galicia 227/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:2699
Número de Recurso4493/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2019

RECURSO DE APELACIÓN 4493/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 3 de mayo de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4493 del año 2017 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE SADA, representado por la Procuradora Dña. Belén Casal Barbeito y defendido por el Letrado D. Miguel Torres Jack, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de 28 de julio de 2017, en la pieza separada de ejecución 30/2015, derivada del procedimiento ordinario 333/2008.

Son partes apeladas O MEU LAR S.L., representada por la Procuradora Dña. Sonia Gómez-Portales González y defendida por el Letrado D. Eduardo Pedreira Mengotti, y D. Constantino, representado por la Procuradora Dña. Ana Tejelo Núñez y defendido por el Letrado D. Generoso Tato Becerra, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA000 Y SUS CONTORNOS, NUM000, representada por la Procuradora Dña. Isabel Tedín Noya y defendida por el Letrado D. César Pérez Maldonado.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó el auto de 28 de julio de 2017 por el que se acuerda tener por cumplida la exigencia impuesta en la Sentencia del TSJ de Galicia de 27.10.2016 y ordenarle al Alcalde del Ayuntamiento de Sada que realice las actuaciones conducentes a la demolición de los edif‌icios litigiosos, que deberá tener lugar antes del 01.04.18, así como que informe a ese Juzgado sobre

lo que se vaya realizando, dentro de la primera quincena de los meses de septiembre y noviembre del año en curso, así como en las de los meses de enero y marzo del venidero 2018, con las consecuencias que, en otro caso, se han advertido en la parte expositiva de ese auto.

SEGUNDO

La representación procesal del CONCELLO DE SADA interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, solicitando su revocación y que se deje sin efecto, acordando la suspensión de la tramitación de la presente ejecución en tanto el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre el alcance del artículo 108.3 de la LJCA en los términos indicados en la alegación tercera del escrito de recurso de apelación.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite, y se dio traslado a las demás partes.

La representación procesal de D. Constantino presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que sea desestimado con imposición de costas.

La representación procesal de O MEU LAR S.L, presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la conf‌irmación del auto recurrido, sin que en ningún caso se introduzca en resoluciones ejecutivas una responsabilidad del promotor que no ha sido objeto de controversia a través del juicio contradictorio. Con imposición de costas al apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala y personadas las partes apelante y apelada, se acordó admitir el recurso de apelación, quedando conclusas las actuaciones para votación y fallo en fecha 22 de diciembre de 2017.

QUINTO

La Procuradora Dña. Isabel Tedín Noya se personó en las actuaciones, como parte apelada, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA000 Y SUS CONTORNOS, NUM000, alegando que el primer emplazamiento formal a los propietarios en el incidente de ejecución tuvo lugar en octubre de 2018. Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2019 se tuvo por personada a dicha parte en calidad de apelada.

SEXTO

Mediante providencia posterior se señaló el día 2 de mayo de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan las razones que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación del Concello de Sada.

El Concello de Sada recurre el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña de fecha 28 de julio de 2017 alegando que la resolución no cumple con lo preceptuado por la sentencia de esta Sala de 17/10/2016 dictada en ejecución de sentencia.

Se argumenta que el auto recurrido ordena la demolición de los inmuebles sin que en relación a la prestación de garantías suf‌icientes se tenga establecido ni su importe ni quien o quienes están obligados a tal prestación, lo que infringe el artículo 108.3 de la LJCA . Y considera que dicha garantía debe exigirse a las mercantiles O MEU LAR S.L y CABRIALES S.L. Además se aduce que la obligación de demoler es de la promotora titular de la licencia de obras, no del Concello de Sada. Y se f‌inaliza alegando la existencia de causa excepcional de suspensión para diferir el cumplimiento de la sentencia en tanto el Tribunal Supremo no se pronuncie acerca de la interpretación del artículo 108.3, mencionando varios recursos de casación admitidos a trámite.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

El ejecutante D. Constantino def‌iende la corrección del auto apelado, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, recurso 477/2016, conforme a la cual la garantía de indemnización previa a la demolición no es causa de suspensión de la ejecución. Y asimismo def‌iende que es el Ayuntamiento el que ha de ejecutar la demolición a costa de las promotoras ( artículo 152 de la Ley del Suelo de Galicia ).

La mercantil O MEU LAR S.L. se opone a la apelación, alegando que la sentencia del TSJ de Galicia de la que dimana el procedimiento ejecutivo no ha condenado en modo alguno al titular de la licencia a la demolición, y considera que la responsabilidad municipal es innegable. Argumenta que en ningún caso la prestación de garantías suf‌icientes debe ser requerida al particular.

TERCERO

Sobre la interpretación del artículo 108.3 de la LJCA .

La pretensión del Concello apelante de que se acuerde la suspensión de la tramitación de la ejecución hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la interpretación del artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), no puede ser acogida por varios motivos:

En primer lugar, contraviene el artículo 105 de la LJCA que establece que no podrá suspenderse el cumplimiento del fallo.

En segundo lugar, la admisión de un recurso de casación en relación a la interpretación de un precepto no es causa tasada o reglada de suspensión de un procedimiento en el que se haya de aplicar ese mismo precepto.

En tercer lugar, ya han recaído diversas sentencias del Tribunal Supremo en interpretación del artículo 108.3 de la LJCA en las que se resuelven las cuestiones de interés casacional que justif‌icaron la admisión a trámite dichos recursos. Y atendida la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo, se corrobora la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Sada, ya que dicho precepto no es causa de inejecución ni de suspensión de la ejecución de la sentencia.

En este sentido, la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 04/04/2019, dictada en el recurso de casación 1821/2017,ECLI:ES:TS:2019:1133, se remite a la doctrina ya f‌ijada anteriormente en las sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RC 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la Sentencia 1409/2017, de 21 de septiembre, RC 477/2016 ), insistiendo en la interpretación de dicho precepto, en los...

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