STSJ Galicia 232/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:2704
Número de Recurso4306/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2019

Recurso de Apelación nº 4306-2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 3 de mayo de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4306/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Evaristo, asistida de la Letrada Dª María Concepción Blanco Rodríguez; contra la sentencia nº 67/2018, de 28 de junio de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra, dictada en autos de procedimiento abreviado nº 326/2017. Es parte apelada la Comunidad de Usuarios de Aguas de DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Teresa Redondo Sandoval y asistida del Letrado D. Joaquín González Olaizola.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 28 de junio de 2018 sentencia en procedimiento abreviado nº 326/2017, con la siguiente parte dispositiva: "Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la vía de hecho cometida por la Comunidad de Usuarios del DIRECCION000 en relación al corte o bloqueo de suministro de agua, y subsidiariamente contra la inactividad de la citada comunidad de usuarios en relación a la falta de reposición del suministro de agua.

Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 400 euros en concepto de gastos de defensa y representación".

SEGUNDO

Por la representación de D. Evaristo se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia estimando integramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada dictando una nueva en que se estime la demanda.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de Comunidad de usuarios de aguas de DIRECCION000, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Noelia Núñez López, en nombre y representación de D. Evaristo, y la Comunidad de usuarios de aguas de DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Teresa Redondo Sandoval; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Ref‌iere la parte apelante que en febrero de 2013 descubrió un tapón en la tubería que da suministro de agua al recurrente; aporta informe y se ref‌iere a denuncias -si bien son anteriores-. También denuncia ante Aguas de Galicia de 9 de noviembre de 2014, por ausencia de suministro. Se remite al informe de 16 de diciembre de 2013. Inicialmente presentó una demanda ante la jurisdicción civil el 12 de septiembre de 2016 y se dicta auto declarando la falta de jurisdicción.

Se remite a la demanda -ya cabe adelantar que el recurso de apelación tiene que consistir en una crítica de la sentencia por lo que no es posible la remisión simple a los argumentos de la demanda, si bien es cierto que de la lectura de su escrito se deduce que constituye un recurso de apelación-.

Considera que el requerimiento es potestativo. Y con relación a la inactividad, que no está fuera de plazo y que ha sido la directiva de la comunidad la que le ha cortado la llave del agua, además de que es la que tiene que vigilar porque estas cosas no pasen. Finalmente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia porque no se pronuncia sobre sus peticiones.

TERCERO

Fondo del recurso. Plazo para impugnar la vía de hecho y la inactividad.

En la sentencia apelada se parte de que lo que se recurre es una vía de hecho cometida por la comunidad de usuarios del manantial DIRECCION000 en relación al corte o bloqueo del suministro de agua. Y que subsidiariamente se recurre contra la inactividad de la comunidad de usuarios en relación a la falta de reposición del suministro de agua. Se trata del Concello de Cerdedo-Cotobade en que los vecinos de la parroquia ostentan la concesión del aprovechamiento para usos domésticos del manantial de DIRECCION000 en el lugar de Longa y para al aprovechamiento constituyeron una comunidad de usuarios de que el demandante es miembro. Acudió en principio a la vía civil y en la misma se consideró que era competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se parte de la consideración de que lo que entiende el demandante es que se ha colocado un tapón.

Frente a ello por la parte demandada se indica que nadie ha bloqueado el agua y que en caso de que se hubiera cortado el suministro al demandante, lo lógico sería que se lo comunicara a la comunidad, pero no la ha requerido y como no ha habido requerimiento, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 46.3 y 30 LJCA, y partiendo del plazo de veinte días desde la realización de la vía de hecho, partiendo de que el demandante ref‌iere que el corte fue bajo el mandato del anterior presidente, que cesó en febrero de 2017, es por lo que se concluye considerando en la sentencia apelada que puesto que el recurso se presentó en noviembre, el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto fuera del plazo legal.

Dispone el artículo 30 de la LJCA, que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo".

Y si lo que se recurre es una inactividad, lo que dispone el artículo 29 de la misma ley es que "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento

de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

  1. Cuando la Administración no ejecute sus actos f‌irmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contenciosoadministrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".

    Con relación a los plazos, además, en el artículo 46, que "1. El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notif‌icación o publicación del acto que ponga f‌in a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especif‌ica, se produzca el acto presunto.

  2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

  3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

  4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notif‌ique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

  5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

  6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado".

    Si hay requerimiento o no es irrelevante porque son 10 días o 20 días, y ha incumplido los dos plazos. Si partimos de la denuncias en 2014, ha transcurrido el plazo del artículo 46.3 LJCA . El recurso lo presentó el 14 de noviembre de 2017. Y cuando acudió a la vía civil en octubre de 2016, también le había transcurrido el plazo. Y el demandante dice que presentó la denuncia durante el mandato del alcalde que cesó en 19 de febrero de 2017.

    Las denuncias ante Aguas no sirven como requerimiento porque ha transcurrido el plazo de 10 días,...

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