SAN 247/2019, 3 de Mayo de 2019
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2019:1997 |
Número de Recurso | 94/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000094 / 2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00791/2018
Demandante: Juan Francisco
Procurador: PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
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JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
-
MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
-
FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
-
JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 94/2018 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de DON Juan Francisco, nacional de Burkina Fasso, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 24 de noviembre de 2017, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria . La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 7 de febrero de 2018 por la Procuradora Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de DON Juan Francisco, nacional de Burkina Fasso,
contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 24 de noviembre de 2017, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 23 de mayo de 2018.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda el 24 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:
SUPLICO A LA SALA que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, teniendo por formulada en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso- Administrativo contra el Ministerio del Interior, y previos los trámites pertinentes, dicte sentencia en la que resuelva:
a) Dejar sin efecto la Resolución de resolución (sic) de 24 de noviembre de 2017 recaída en el expediente NUM002 que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
b) Estimar la solicitud en España de D. Juan Francisco .
c) Subsidiariamente, acuerde la permanencia de D. Juan Francisco por existir razones humanitarias que así lo aconsejan.
d) Condene al Ministerio del Interior, a estar y pasar por tales declaraciones y, a las costas de este procedimiento.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:
Teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento del pleito del recurso a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2018, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2019, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de DON Juan Francisco, nacional de Burkina Fasso, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre), de 24 de noviembre de 2017, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.
Las razones que fundamentan la decisión por la Administración, son las siguientes:
"ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Este expediente se ha tramitado por el procedimiento ordinario que recoge el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria (en adelante Ley 12/2009 o Ley de Asilo y de la protección subsidiaria).
La presente solicitud se formalizó en la Comisaría Provincial de Policía Nacional en Málaga el 01/06/2016, con nº de expediente NUM000
En la formalización de su solicitud de protección internacional, el peticionario realizó las siguientes alegaciones que constituyen el motivo principal de su solicitud de asilo:
El solicitante vivía con sus padres y hermano en Kari, un pequeño pueblo situado a cinco kilómetros de la frontera con Costa de Marfil. Por este motivo, siempre ha habido disputas territoriales. El solicitante relata cómo en 2003, los rebeldes de Costa de Marfil invadieron su pueblo, falleciendo en dicho ataque el padre del solicitante. En aquel momento, el solicitante decidió salir del país y se refugió durante tres años en Argelia. Cuando consideró que cuando todo estaba más calmado, regresó a su pueblo y allí se quedó durante siete meses. Relata que los rebeldes seguían controlando su pueblo y la gente seguía viviendo atemorizada. Ante esta situación y contexto de temor, el solicitante vuelve a abandonar su país. Desde entonces no ha vuelto a su pueblo y declara que por lo tanto no conoce la situación actual del mismo.
El solicitante aporta copia de su certificado de nacimiento.
El solicitante solicita protección internacional ante el ataque de los rebeldes marfileños a su pueblo que se encuentra en Burkina Faso a cinco kilómetros de la frontera con ese país. Fruto de estos ataques fallece su padre. Indica que estos grupos rebeldes siguen controlando su zona, tres años después, en 2006. Por este motivo, el solicitante decide salir finalmente de su país.
Si bien el solicitante reside en Burkina Faso, declara que al vivir en una zona fronteriza con Costa de Marfil, lo que acontezca en su ciudad, está muy influenciado por lo que ocurre o acontece en el país vecino. El solicitante declara que grupos rebeldes de la vecina Costa de Marfil, se apoderan de su ciudad.
El solicitante hace referencia al conflicto armado en ese país en los primeros años del segundo milenio. Desde entonces la situación en Costa de Marfil ha cambiado. En efecto, según información contrastada respecto a Costa de Marfil en relación con las alegaciones efectuadas, la nueva situación del país se fundamenta en la victoria electoral en las elecciones presidenciales de finales de 2010 de Ernesto frente a Eugenio, presidente del país durante el último decenio, En mayo de 2011 Ernesto es proclamado presidente; en noviembre Eugenio es entregado a la Corte Penal Internacional.
Dado que el contexto de conflicto civil no se acompaña de un alegato de persecución personalizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra no puede considerarse una persecución a efectos de la citada Convención. Según Jurisprudencia, una situación de conflicto generalizado no puede dar lugar a la concesión del asilo ni aun cuando de ella se derive un "debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas" Véase STSS de 15 de febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 6252/2004.
La situación actual en Costa de Marfil ha cambiado, se está produciendo una creciente estabilización y consolidación de la paz. La situación general de seguridad tiende a mejorar y se ha avanzado en la creación del marco legislativo para un mayor respeto por los derechos humanos y para garantizar una mejor disciplina dentro de las fuerzas de seguridad. En este sentido, por lo tanto, debido a la estabilización política en Costa de Marfil, las zonas fronterizas con este país también han ganado en seguridad.
En conclusión, la invocación de manera genérica a enfrentamientos étnicos, religiosos o políticos existentes provenientes además de un tercer país vecino, cuando no hay indicios de que se hayan concretado y particularizado en una persecución personal contra el mismo, no es suficiente para deducir que existe una persecución protegible en los términos establecidos por la Convención de Ginebra. El solicitante podría haber acudido a la búsqueda de la protección de las autoridades de Burkina Faso.
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria."
El recurrente en su escrito rector en el que...
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