SAP Baleares 145/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2019:928
Número de Recurso683/2018
ProcedimientoJuicio verbal
Número de Resolución145/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00145/2019

Rollo núm.: 683/2018

S E N T E N C I A Nº 145/2019

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, dos de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 886/2017, Rollo de Sala número 683/2018, entre partes, de una como demandada-apelante D. Seraf‌in, representado por la procuradora D.ª Cristina Sampol Schenk y dirigida por el letrado D. José Antonio Ramis Marí, de otra, como demandante-apelada la entidad CALIDA IBIZA, S.A., representada por el procurador D. Albert Vall Cava de Llano y dirigida por el letrado D. David Vich Comas.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada por parte de CÁLIDA IBIZA, S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. David Vich Comas contra Seraf‌in con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de D. José Antonio Ramis Marí, Benigno e ignorados ocupantes.

Se condena a la parte demandada a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la f‌inca registral controvertida, absteniéndose de perturbar, de cualquier forma y por cualquier concepto, la plena ef‌icacia del dominio inscrito a favor de la actora.

Se declara haber lugar al lanzamiento de los codemandados de la vivienda mencionada.

Se condena a los codemandados a que desalojen el expresado inmueble con devolución de las llaves que posean de la vivienda, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de CÁLIDA IBIZA, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan de forma voluntaria en el plazo que se establezca al efecto.

Se requiere a los codemandados para que retiren de la vivienda las cosas y enseres de su propiedad.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 30 de abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La entidad demandante interpone demanda al amparo de lo previsto en el artículo 250.1.7º de la LEC por la que solicita que se dicte sentencia por la que:

"1) Condene a las partes demandadas a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión sobre la f‌inca registral controvertida, absteniéndose de perturbar, de cualquier forma y por cualquier concepto, la plena ef‌icacia del dominio inscrito a favor de CÁLIDA IBIZA.

2) Declare haber lugar al lanzamiento de los demandados de la vivienda mencionada.

3) Condene a las partes demandadas a que, en méritos de tal condena, desalojen el expresado inmueble en el plazo máximo de 1 mes con devolución de las llaves que posean de la vivienda, o en el que tenga a bien establecer el Juzgado, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de CÁLIDA IBIZA, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan de forma voluntaria en el plazo que se establezca al efecto.

4) Se requiera a los demandados para que antes de la fecha señalada retire de la vivienda las cosas y enseres de su propiedad, bajo apercibimiento de considerarse bienes abandonados a todos los efectos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 703.1 de la LEC .

5) Se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Pretende con la demanda hacer efectivo su título de propiedad con respecto a la f‌inca registral NUM000, inscrita en el libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Ibiza nº 4, correspondiente a la planta NUM004, puerta NUM005, del Bloque nº NUM005 sito en la CALLE000, nº NUM006, de Sant Antoni de Portmany, Ibiza.

Es propietaria de la citada vivienda en virtud de compra a la entidad BANCO MARE NOSTRUM (BMN) en fecha 4 de mayo de 2017, entidad que había adquirido el inmueble por adjudicación, junto al resto de las unidades que conforman el Bloque NUM005, en pública subasta, habiéndose dictado auto de adjudicación en fecha 20 de mayo de 2016.

La adquisición se realizó libre de ocupantes y arrendatarios.

Expone también que tras la compra a BMN ha tenido conocimiento que algunos de los pisos están siendo ocupados por personas que no ostentan título inscrito alguno que les legitime para ello, ni siquiera de título, inscrito o no, celebrado con el titular registral previo al demandante. Entre ellos se encuentra el inmueble que es objeto del procedimiento, que está ocupado por los demandados.

La parte demandada compareció en el procedimiento y se opuso a la pretensión de la parte actora. En el escrito de contestación se alega que en la misma certif‌icación emitida por el Registro de la Propiedad de Ibiza nº 4 que se acompaña con la demanda aparece, en la inscripción 7ª, la elevación a público de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de diciembre de 2011 entre la entidad entonces propietaria, RIERA NOVA, S.L., y la entidad CASLLOGUER, S.L., en el que por un plazo de 15 años cedían en arrendamiento todo el complejo con el f‌in de ser destinados por el arrendatario al uso de viviendas y al desarrollo de la actividad de subarriendo de las mismas.

Los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento de la vivienda en fecha 1 de diciembre de 2016 con la entidad CASLLOGUER, S.L., en cuya vigencia se amparan para permanecer en la vivienda.

Frente a la sentencia por la que se estima la demanda se interpone recurso de apelación por la parte demandada que se funda en el siguiente motivo:

- Infracción, por defectuosa aplicación, de lo dispuesto en el artículo 444.2 de la LEC . Error en la valoración de la prueba.

Se af‌irma que los demandados no son intrusos ni meros detentadores, sino que poseen la vivienda en condición de subarrendatarios y que el título que han presentado, al igual que las relación jurídica que representa, colma las exigencias del artículo 444.2 de la LEC, puesto que supone una relación directa entre el actual poseedor y un anterior titular registral, relación para la que considera que no es necesario que éste sea parte del...

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