SAP Asturias 169/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
ECLIES:APO:2019:1538
Número de Recurso101/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00169/2019

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33004 41 1 2017 0001531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017

Recurrente: EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U.

Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO

Abogado: PATRICIA SUAREZ DIAZ

Recurrido: Socorro, TTI FINANCE S.A.R.L.

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA,

Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO,

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 101/19

NÚMERO 169

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 101/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 235/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Avilés, promovido por EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U, demandante y demandado reconvencional en primera instancia, contra DOÑA Socorro, demandada y demandante reconvencional en primera instancia, habiendo sido parte en primera instancia como demandante y demandado reconvencional TII FINANCE S.A.R.L. sin haber presentado alegaciones en esta instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 9 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Argüelles, en nombre y representación de la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., sobre reclamación de cantidad contra DOÑA Socorro, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, y

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DOÑA Socorro, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Argüelles, y a la entidad EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., (EVO Finance), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Feito Berdasco,

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito, suscrito por la reconviniente, con la entidad MBNA, ahora EVOFINANCE, en fecha de 30 de mayo de 2003,

CONDENANDO a la entidad EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U., (EVO Finance) a la devolución a la demandante, de las cantidades que excedan del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la tarjeta de crédito, más intereses legales, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y

ABSOLVIENDO a la demandada-reconviniente, DOÑA Socorro, de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda inicial.

El pago de las costas procesales se impone a TTI FINANCE, S.A.R.L., y a EVOFINANCE".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de abril de dos mil diecinueve.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por TTI FINANCE S.À.R.L. en la que, como cesionaria del crédito, reclamaba el pago del saldo deudor del contrato de tarjeta de crédito MBNA concertado en fecha 30 de mayo de 2003, y al mismo tiempo acoge la reconvención deducida a su vez por la demandada Socorro contra la anterior y contra EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U., y declara la nulidad de dicho contrato al considerar usurario el interés estipulado del 16,9% TAE por ser más de dos veces superior al interés remuneratorio medio del crédito al consumo al tiempo de celebrarse (7,54%) y manif‌iestamente desproporcionado en las circunstancias del caso, condena a EVOFINANCE a la devolución de las cantidades que excedan del capital pactado, más intereses legales, e impone a TTI FINANCE y a EVOFINANCE las costas causadas.

Sólo EVOFINANCE apela la decisión e interpone recurso que articula en dos motivos. En el primero alega la existencia de error en la valoración de la prueba y en el segundo la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas procesales.

SEGUNDO

El error alegado en la valoración de la prueba se centra en la apreciación como usurario del interés estipulado, señalando que el TAE inicial no fue del 16,9% sino que se aplicó un 9,9% en la primera operación "Puente Cash" efectuada, por lo que el contrato sería válido durante ese primer periodo, que el verdadero interés para los créditos al consumo en mayo de 2003 era del 8,24% y que cuando en abril de 2004 volvió a utilizarse la tarjeta era del 8,54%, por lo que el 16,9% no supera el doble, que se desconoce el destino del crédito y si se usó para el consumo personal o para la adquisición de bienes duraderos, y que en todo caso el tipo de interés con el que se ha de efectuar la comparación es el de las tarjetas de crédito, aludiendo, en f‌in, al mayor riesgo que conlleva este tipo de contratos por facilitarse una línea de crédito prácticamente inmediata sin tener domiciliada cuenta en la entidad ni ningún otro producto contratado con la misma, lo que se traduce en unos intereses más elevados.

El interés previsto en el contrato, tal y como aparece en el apartado 2.2 de sus condiciones generales, era el equivalente a un TAE del 16,9%, tanto para las disposiciones de efectivo en of‌icinas, cajeros y otros lugares,

como para el pago de compras o utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema. El hecho de que para las operaciones llamadas "Puente Cash" o de préstamo inmediato se estableciera un tipo de interés reducido del 9,9% TAE durante los seis primeros meses, como gancho promocional, no altera esa consideración de que el interés aplicable por la utilización de la tarjeta y la disposición de la línea de crédito concedida era del 16,9% TAE, y lo que no cabe es fraccionar en el tiempo un contrato cuya duración se preveía anual, aunque con renovación automática salvo notif‌icación en contrario de una de las partes a la otra con una antelación de catorce días (apartado 13.1 de las condiciones generales), pues sería absurdo que un mismo contrato pudiera ser válido y nulo al mismo tiempo en función del periodo de vigencia que se considerase y del tipo de interés que durante el mismo se hubiera aplicado, siendo en cambio que lo que debe valorarse a la hora de juzgar sobre si resulta o no notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que es lo que determina su carácter...

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