STSJ Extremadura 148/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2019:491
Número de Recurso357/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución148/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00148/2019

-La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 148

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a treinta de abril de dos mil diecinueve. -Visto el recurso contencioso administrativo nº 357 de 2018, promovido por el Procurador D. Mª Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación del recurrente Dª. Noemi, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de 16 de mayo de 2018 de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura. -CUANTÍA: Indeterminada. -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni estimar necesario la Sala el tramite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación, la resolución de 16 de mayo de 2018 de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, por la que resuelve el recurso de alzada presentado por la recurrente Noemi y contra la resolución de la Secretaría General de Arquitectura Vivienda y Consumo de 11 de enero de 2018 en que se declaraba desestimar la solicitud de subrogación mortis causa de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, bloque NUM001, NUM002 NUM003 de la localidad de Cáceres.

Manif‌iesta en la demanda, que es hija del fallecido Salvador, que posee una discapacidad del 68% y convivía con él en el domicilio, que constituía la vivienda familiar y en la que actualmente sigue viviendo, siendo su intención continuar morando en la minima por las dif‌icultades que padece, solicitado una subrogación mortis causa.

Alega que estaba empadronada junto a sus padres desde 2005 en otro municipio, Torrecillas de la Tiesa, si bien la vivienda cuya subrogación ahora se solicita era su domicilio habitual y se encontraba habitada aunque se encontraba empadronada en otro municipio, no siento extraño que una persona se encuentre empadronada en un lugar y viva en otro distinto.

El arrendador no recibió notif‌icación en los tres meses siguientes a la muerte de su progenitor y titular del contrato, como señala el artículo 16.3 de Ley de Arrendamientos Urbanos, si bien debe tenerse en cuenta que padece una discapacidad del 68%, encontrándose totalmente justif‌icado que no conozca la referida norma, debiendo haber sido, en tal caso, los servicios sociales de la Administración los que deberían haber operado al respecto, y siendo el arrendador la Administración, que se encuentra obligada a ser conocedora del referido fallecimiento, que se registra públicamente, carece de sentido alegar caducidad del plazo para solicitar la subrogación que establece el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y que pueden pedir los descendientes del arrendatario, que al momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a la patria potestad o tutela o...

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