SAP Pontevedra 235/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2019:967
Número de Recurso826/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución235/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00235/2019

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36055 41 1 2016 0001025

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000826 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2016

Recurrente: Clemencia, Consuelo

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA, ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA

Recurrido: Clemencia, Consuelo, ABANCA, S.A., ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS

SA (ANTES CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEG

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA, ANTONIO ACUÑA NOGUEIRA, ELISA LEIRADO GONZALEZ, RAQUEL MOLINA SANZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 235/19

En Pontevedra, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000826 /2018, en los que aparece como parte apelante Dª Clemencia y Dª Consuelo, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y asistidas por el Abogado D. ANTONIO ACUÑA NO GUEIRA, y como parte apelada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (ANTES CXG AVIVA CORPORACION CAIXA GALICIA DE SEG), representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO y asistida por la Abogada Dª RAQUEL MOLINA SANZ, y ABANCA, S.A. representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y asistida por la Abogada Dª. ELISA LEIRADO GONZALEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 31-7-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez, en nombre y representación de Clemencia y Consuelo frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a éstas de los pronunciamientos formulados en su contra. Con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por Dª Clemencia y Dª Consuelo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la incongruencia omisiva.- En virtud del precedente Recurso por las apelantes, Dª Clemencia y Dª Consuelo, se pretende la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio ordinario n° 329/16 por el Juzgado de Primera instancia n° 1 de Tui, sobre reclamación de cantidad derivada de la suscripción de sendos seguros de vida vinculados a dos préstamos, personal e hipotecario, suscritos por su fallecido esposo D. Casiano .

Denuncia en primer lugar incongruencia omisiva de la resolución a quo que desestimó íntegramente la demanda sin pronunciarse sobre el primer fundamento que realizaban esto es:

"1º se declare la existencia y vigencia a la fecha del fallecimiento de D. Casiano acaecido el día 29 de junio de 2009 de los seguros de vida número de póliza individual NUM001 (n° de seguro NUM002 ) y número de póliza individual NUM003 (seguro n° NUM004 ) a los que consta adherido en Vida el citado de cuius, seguros concertados con la aseguradora BIAGALICIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A (hoy en día denominada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) por la intermediación de la entidad bancaria CAIXAGALCIA (hoy en día denominada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.)."

El motivo no puede prosperar porque, aun cuando fuera cierto que la sentencia no hubiera examinado alguno de los motivos en que se basaba el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, las apelantes debieron solicitar el oportuno complemento de la sentencia al amparo del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, al no hacerlo, no puede ahora denunciar la infracción procesal en tanto que el art. 459 del mismo texto legal subordina al éxito del recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales a que el apelante, entre otros requisitos, acredite que denunció oportunamente la infracción procesal, si hubiere tenido la oportunidad para ello.

En este sentido, la STS 28 de junio de 2010 recuerda que "(E)l artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva " (en el mismo sentido, las SSTS 5 de mayo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, y 10 de abril de 2013, entre otras).

En cualquier caso, el pedimento a que se contrae este motivo de recurso ya resulta aceptado por la resolución a quo, en tanto considera que las partes litigantes no cuestionan la vigencia de las pólizas de seguro (FJ Cuarto), cosa distinta que no proceda acceder a la pretensión principal y de fondo cual es la declaración de cumplimiento de contrato; desde esta perspectiva la parte actora no tiene acción ni tiene necesidad actual de tutela en tanto no se le discute por las demandadas la vigencia y existencia de la póliza en cuestión y, en segundo lugar, dicho pedimento del suplico no tiene autonomía propia sino que es meramente instrumental de los siguientes sobre el cumplimiento del contrato de seguro.

El motivo decae.

SEGUNDO

Vulneración del art. 10.1 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta.- La sentencia recurrida argumenta para desestimar la demanda, la falta de diligencia y lealtad en la declaración de salud por parte del asegurado.

Como resume la STS 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia conf‌igura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.

Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo ; por citar solo las más recientes), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante ; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real ; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

Los mismos requisitos concurren en el supuesto del art. 11 LCS, es decir, cuando el tomador deba comunicar al asegurador, durante el curso del contrato, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas. Como dice la sentencia 757/2000, de 20 de julio :

"La regulación legal parte de la base de la existencia de un estado de cosas al tiempo del contrato que condicionan su conf‌iguración, y que, dado su "tractu" continuado, puede verse alterado por circunstancias de diversa índole, las cuales, cuando implican un aumento de los riesgos, al desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, generan para el tomador del seguro o el asegurado que las conocen, el deber de información expresado, de tal manera que si se incumple y sobreviniere el siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación cuando el tomador o el asegurado haya actuado de mala fe, o bien, si no concurre ésta, tiene derecho a que se reduzca proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, según establece el art. 12, p. segundo, LCS ".

Partiendo de lo anterior, la Sala estima que ha quedado probado lo siguiente:

- En fecha veintidós de julio de dos mil tres, por parte de Casiano, esposo y padre de las actoras, suscribió la póliza de seguro de Vida "BIA VIDA CAPITAL" NUM001 con un capital asegurado de 18.000 euros a f‌in de cubrir, entre otras, la garantía de contingencia del fallecimiento de aquél, vinculándose al activo (préstamo) NUM005

, póliza que suscribió con la codemandada ABANCA VIDA Y...

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