STSJ Castilla-La Mancha 107/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:1194
Número de Recurso352/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00107/2019

45168 45 3 2016 0000199AP RECURSO DE APELACION 0000352 /2017URBANISMO

Recurso de Apelación nº 352/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 107/2019

En Albacete, a 29 de abril de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 352/2017 interpuesto por la mercantil Industrializaciones Estratégicas, SA (INESA), representado por el Procurador D. Ángel Vicente Arribas Adalid, contra la Sentencia nº 206/2017, de fecha 22 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dictada en el PO nº 56/2016-B, en materia de: Resolución de adjudicación a la Sociedad INESA de su condición de urbanizador del programa de Actuación Urbanizadora de Mejora (PAU) del Sector de suelo urbanizable "Parque Tecnológico Lineal de Noblejas", siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Noblejas, representado por la Procuradora Dª. Nuria González Navamuel, y, D. Cecilio y Dª. María Purif‌icación, representados por la Procuradora Dª Mª Salud Jiménez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº 206/2017, de fecha 22 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dictada en el PO nº 56/2016-B, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Industrializaciones Estratégicas, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de Noblejas de fecha 20-11-2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho Pleno de fecha 4-8-2015, por el que se resolvió la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del "Parque Tecnológico Lineal", resoluciones administrativas que conf‌irmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas."

SEGUNDO

- La mercantil Industrializaciones Estratégicas, SA (INESA), representado por el Procurador D. Ángel Vicente Arribas Adalid ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- Las apeladas se han opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que exponen sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo para el día 25 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº 206/2017, de fecha 22 de junio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, dictada en el PO nº 56/2016-B, en materia de: Resolución de adjudicación a la Sociedad INESA de su condición de urbanizador del programa de Actuación Urbanizadora de Mejora (PAU) del Sector de suelo urbanizable "Parque Tecnológico Lineal de Noblejas"

La Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en parte del recurso, en lo que aquí interesa, FD 2 a 5, ambos inclusive, en que:

"(...)

SEGUNDO

El recurso no puede ser estimado. En primer lugar, se alega por la entidad recurrente la nulidad de pleno derecho por haber caducado el expediente antes de la notif‌icación de la resolución, motivo de impugnación que debe de ser rechazado. El procedimiento de resolución de la adjudicación del PAU se inició por el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Noblejas en fecha 4-12-2014, y terminó por el acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 4-8-2015, que fue notif‌icado el día 17-8-2015. por lo que entre la primera de las fechas citadas y esta última transcurrió un total de ocho meses y trece días.

No obstante, para recabar el informe preceptivo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en fecha 2-3-2015, por el citado Ayuntamiento se dictó un acuerdo de suspensión del cómputo del plazo de dicho procedimiento, por un periodo máximo de tres meses, haciendo uso de la previsión que a este respecto se recoge en el artículo 43.5.c) de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Dado que, a pesar de las reiteradas peticiones realizadas por el Ayuntamiento de Noblejas, dicho informe preceptivo no se llegó a emitir, hay que considerar que el plazo de duración del procedimiento de resolución estuvo suspendido por el mencionado periodo de tres meses, por lo que si se descuenta tal suspensión a la duración del procedimiento que se prolongó durante un total de ocho meses y trece días, esta duración se reduce a cinco meses y trece días. Y por ello no se rebasó el plazo máximo de seis meses, f‌ijado como límite de la duración del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 114.3 del Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de ejecución del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla- La Mancha

No puede por tanto apreciarse la caducidad invocada por el Letrado de la entidad recurrente.

TERCERO

También se alega por la entidad recurrente la nulidad de pleno derecho por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al haberse dictado el acuerdo de resolución de la adjudicación del PAU sin contar con el informe preceptivo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, motivo de impugnación que no puede ser acogido. Efectivamente, tal como se alega por el Letrado de la entidad recurrente, en el artículo 125 del citado Decreto Legislativo 1/2010, se establece que "la resolución de la adjudicación se acordará por la Administración actuante, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo". Asimismo, en el artículo 114.2.c) del Decreto 29/2011, también mencionado, entre los trámites del procedimiento de resolución de la adjudicación del PAU se prevé el siguiente: "c) Una vez evacuados los informes previstos en la letra anterior se remitirá el expediente a la Consejería competente en materia de ordenación

territorial y urbanística para emisión de informe preceptivo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que deberá evacuarlo en el plazo máximo de un mes ".

Nos encontramos por tanto ante un informe preceptivo, sin especif‌icarse en los artículos antes trascritos que el mismo tenga carácter determinante, por lo que hay que considerar que tal informe no es determinante, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 83.1 de la citada Ley 30/1992 . Y dado que el mencionado informe no se llegó emitir, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del último precepto citado, podía proseguir la tramitación del procedimiento, como así se hizo por el Ayuntamiento ahora demandado.

Por tanto, tampoco puede apreciarse la nulidad del procedimiento por falta de emisión de un informe preceptivo, invocada por el Letrado de la parte actora, pues el referido informe no era determinante.

CUARTO

Asimismo se alega por la entidad recurrente la falta de justif‌icación de la existencia de causas que supongan la resolución del PAU, motivo de impugnación que tampoco puede prosperar. Ninguna duda puede suscitarse sobre el incumplimiento del contrato por parte de la empresa INESA, en lo referente a la ejecución del mismo dentro de los plazos establecidos en el propio contrato, así como en otros documentos suscritos con la Administración demandada.

Aunque en el contrato inicialmente suscrito se f‌ijó un plazo máximo de ejecución del mismo de cinco años, a partir del acta de replanteo levantada en fecha 20-1-2011, por lo que las obras deberían de estar terminadas antes del 20-1-2016, no obstante, la empresa INESA asumió un Plan de Obra Detallado, en el que se f‌ijó que las obras se ejecutarían en un periodo de treinta y seis meses. En enero de 2012 se había ejecutado un 3 % de las obras, y a partir de esa fecha, las obras quedaron completamente paralizadas, no volviéndose a realizar actuación alguna. Por tanto, en la fecha en la que se inicia el procedimiento de resolución de la adjudicación del PAU, decisión adoptada el día 4-12-2014, aunque restaban aún trece meses para llegar a la fecha de terminación de las obras, lijada en el día 20-1-2016, no obstante, resultaba imposible cumplir el mencionado Plan de Obra Detallado, que se extendía a un periodo de treinta y seis meses.

Si durante casi tres años las obras estuvieron completamente paralizadas, no puede admitirse que en los trece meses que restaban hasta el f‌inal del plazo máximo de las mismas. pudieran ser ejecutadas, pues es a todas luces inviable desarrollar unas obras de una envergadura como las que aquí nos ocupan, en un plazo tan reducido de tiempo.

Nos encontramos ante una causa de resolución del contrato, según lo dispuesto en el artículo 262. en relación a lo previsto en el artículo 206.g), ambos de la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, normativa contractual a la que se remite el artículo 125 del entonces vigente Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre . por el que se aprueba el...

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