SAP Orense 171/2019, 25 de Abril de 2019
Ponente | MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA |
ECLI | ES:APOU:2019:275 |
Número de Recurso | 478/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 171/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00171/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2017 0001811
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE OURENSE
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
Recurrido: PROMOCIONES INMOBILIARIAS PIÑA 2005 SL
Procurador: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA
Abogado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Ruth y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 171
En la ciudad de Ourense a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, seguidos con el n.º 287/17, Rollo de Apelación núm. 478/18, entre partes, como apelante la Comunidad de Propietarios del edificio n.ºs NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Ourense, representada por la Procuradora D.ª María González Nespereira, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón de Dios de Dios y, como apelada, Promociones Inmobiliarias Piña 2005 SL, representada por la Procuradora D.ª Ana Crespo Damota, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Feijoo Miranda.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar como estimo en forma parcial la demanda interpuesta por la procuradora Sra. González Nespereira actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 - NUM001, frente a PROMOCIONES INMOBILIARIAS PIÑA 2005, S.L., y en dicha razón, se obliga a esta última a mantener abierta y sin practicar el mecanismo de llave del citado cierre, tanto la persiana metálica que aisla la zona en la que se encuentran las 6 plazas de garaje y 3 trasteros de la demandada, como la puerta de acceso, como elementos denunciados en la presente Litis, además de entregar una llave de cada cierre para adjuntar a las que tiene en depósito la C.P. demandante.
En cuanto a las costas procesales, estese a lo dispuesto en el apartado correspondiente. ".
Con fecha 18 de julio de 2018 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente
: " Que se estima la solicitud presentada por la representación de la parte demandante, para aclaración de la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 recaída en el presente procedimiento Ordinario 287/2017, y así, en el fallo, en vez de decir "...y en dicha razón, se obliga a esta última a mantener abierta y sin practicar el mecanismo de llave del citado cierre, tanto la persiana metálica que aisla la zona en la que se encuentran has 6 plazas de garaje y 3 trasteros de la demandada, como la puerta de acceso, como elementos denunciados en la presente Litis, además de entregar una llave de cada cierre para adjuntar a las que tiene en depósito la C.P. demandante..," se ha de decir, (estimar parcialmente la demanda frente a la demandada) "... obligando a esta última a que tanto la persiana metálica como la puerta de acceso no puedan ser cerradas con llave y tengan que estar y ser de acceso libre para que en su caso las personas puedan acceder al lugar donde se encuentran las bombas y el cuadro eléctrico, mediante los citados pasos objeto de Litis los cuales han de permanecer libres del cierre con llave, además de que ha de entregar una llave de cada cierre a la C.P. para adjuntar a las demás que tiene en depósito la anterior".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio n.ºs NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Ourense recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio n.ºs NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Ourense se presentó demanda contra la entidad Promociones Inmobiliarias Piña SL, como propietaria de las plazas de garaje números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 NUM006 y NUM007 y de las bodegas números NUM008, NUM009 y NUM010, alegando que la demandada procedió al cierre del espacio comunitario en que se sitúan dichas plazas colocando una persiana metálica de malla abierta con machones de ladrillo laterales, impidiendo el acceso a su interior en el que existen dos bombas de achique y un cuadro eléctrico en una pared, que son instalaciones comunitarias y también cerró con llave una puerta de acceso al sótano tercero desde el núcleo de comunicación vertical del edificio, haciendo así uso exclusivo y excluyente de ese espacio y de la puerta, que son elementos comunes, sin autorización ni consentimiento de la Comunidad, no habiendo atendido tampoco al requerimiento efectuado para que devolviera dicho espacio a su estado anterior y tras invocar los artículos 7.1 y 9.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitó la condena de la demandada a retirar la persiana instalada y la cerradura colocada en la puerta.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la persiana fue colocada en el momento de terminación de la obra, antes del otorgamiento del título constitutivo de la Propiedad Horizontal y de los estatutos, que se realizó por ella solamente, como propietaria única del inmueble, el día 11 de junio de 2008, con anterioridad a la venta de los diferentes pisos, habiéndose vendido el primero a doña Candida el día 4 de julio de 2008. Y en el artículo 9 de los estatutos de la Comunidad se le autorizó expresamente a aislar sus plazas de garaje, dando así cobertura a la obra ya realizada. Alega además que efectivamente las bombas de achique y el cuadro eléctrico son instalaciones comunitarias, pero nunca impidió el acceso a tales instalaciones cuando fue preciso para su mantenimiento y reparaciones. Considera así que la obra se realizó con amparo estatutario, y en todo caso habría de entenderse tácitamente consentida al no haber formulado ningún comunero ninguna reclamación hasta la actualidad cuando la persiana es perfectamente visible, todos los comuneros aceptaron
los estatutos y los mismos se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad. Finalmente también alegó el retraso desleal en el ejercicio y la teoría de los actos propios que impedirían la estimación de la demanda.
En la sentencia dictada en primera instancia, aclarada mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, se estimó parcialmente la demanda obligando...
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