STSJ Galicia , 25 de Abril de 2019
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:2747 |
Número de Recurso | 4749/2018 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0003022
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004749 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Olga Olga
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004749/2018, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981/2016, seguidos a instancia de Dª Olga frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Olga presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª Olga, con DNI nº NUM000, es trabajadora, como personal laboral, de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de Cuidadora (Grupo III, categoría
99), en el centro de trabajo del CAPDP de Sarria (Lugo) y un salario 1.935,51 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, con turno rotatorios de mañana, tarde y noche.- SEGUNDO.- En fecha de 09/10/2012 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº. 13/2012, dictó sentencia por la cual declaró el derecho de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 ET, de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro.- TERCERO.- Se acredita que al demandante, según Certificación de la Consellería demandada, que se da por íntegramente reproducida, le constan un total de 37 horas de descanso solapadas en el año 2011, 130 en el año 2012, y 24 en el año 2013.- CUARTO.- El valor de la hora/trabajo para este trabajador, a lo largo del año 2011, es de 14,49 euros, 13,29 en el año 2012, y 14,22 en el año 2013.- QUINTO.-Formulada reclamación previa en fecha 31-10-2015 reclamación de la indemnización o compensación de las horas de descanso obligatorio solapadas, la misma recibió respuesta expresa por parte de la Administración demandante, inadmitiéndola a trámite por prescripción.- SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Olga contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.050,50 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de diciembre de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.050,50 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia con los pronunciamientos consecuentes a los motivos impugnatorios que lo fundamentan.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de la prescripción de la acción para reclamar los solapamientos pretendidos, argumentando, en síntesis, que el plazo de ejercicio de la acción se inicia con el dictado de la
sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de conflicto colectivo dictado por esta Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y que las reclamaciones formuladas no han impedido la prescripción, bien por haberse formulado más allá del plazo del año, o bien por tener diferente causa de pedir.
Para resolver la cuestión planteada, ha de tenerse en consideración que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia, existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido, que para el caso de autos es el de un año, a contar desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción.
En el presente caso no existe discusión sobre que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo tenerse en cuenta que ha habido un conflicto colectivo, con un objeto similar o conexo a la acción individual que ahora nos ocupa, por lo que debe operar lo dispuesto en el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que determina que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto", en relación con lo establecido en el punto 5 de dicho precepto legal que dispone que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo".
Todo ello ha sido puesto en consonancia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil (el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudiera ejercitarse), y con el artículo 1.973 del mismo texto legal, (que regula causas de interrupción de la prescripción), concluyendo que, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo, no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, y que el periodo de cómputo de un año, es decir el "dies a quo", deben iniciarse en la fecha de notificación de la sentencia firme dictada en materia de conflicto colectivo, pues sólo en dicha fecha tiene la parte el conocimiento suficiente para poder ejercitar la acción.
Así las cosas, la entidad recurrente entiende que el dies a quo ha de fijarse el 23 de octubre de 2013, fecha en la que se dicta por el Tribunal Supremo la sentencia, en recurso de casación ordinario, en la que se confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 9 de octubre de 2012 .
En el fundamento de derecho de derecho segundo, con valor de hecho probado, consta que el 28 de mayo de 2013, la parte presentó reclamación previa, en reclamación de compensación de 121 horas extraordinarias de solapamiento de descanso semanal, en el periodo comprendido entre...
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