SAP La Rioja 215/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2019:239
Número de Recurso499/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución215/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00215/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0000629

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000499 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2017

Recurrente: Faustino

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: ISABEL MARTINEZ GARCIA

Recurrido: DOMOVOI, S.L.

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: DAVID ANTONIO DEL POZO IBAÑEZ

SENTENCIA Nº 215 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN

DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS

En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.121/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 499/2017, en los que aparece como parte apelante

D. Faustino, representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA FABRA NEGUERUELA, y como apelado, la mercantil DOMOVOI S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo, "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fabra Negueruela, en nombre y representación de Faustino contra la mercantil DOMOVOI S.L., con absolución a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se impone a la parte actora las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌i cada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Faustino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, nº 189/2017, de 11 de septiembre, que desestima la demanda formulada y absuelve a la mercantil demandada de todas las pretensiones solicitadas en su contra.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la resolución de Instancia, en primer lugar, alega la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida al no tener en cuenta la renuncia tácita del Ayuntamiento de Logroño a la medianería, por ello solicita la nulidad de dicha resolución, explicando a continuación la razón por la que estima que se ha producido dicha renuncia tácita del Ayuntamiento de Logroño a la medianería, lo que sustenta en su negativa a asumir el coste de derribo del muro medianero, que implica, igualmente, a la propiedad del terreno en que se asienta dicho muro. En segundo lugar, y subsidiario al anterior motivo, opone la infracción del artículo 400 del Código Civil por falta de liquidación y adjudicación del terreno ocupado por el antiguo muro medianero. En tercer lugar, esgrime la infracción del artículo 398 del Código Civil y de la jurisprudencia, por la ilicitud del reparto unilateral efectuado por el demandado. En cuarto lugar, señala la infracción de la regulación de la posesión, por haberse privado de la medianería y alterado la posesión por la demandada. En quinto lugar, sostiene la existencia de la infracción del artículo 546.3 del Código Civil al declarar la sentencia apelada la imposibilidad de revivir la medianería. En sexto lugar, opone la infracción del artículo 363 del Código Civil sobre accesión, así como la procedencia del derribo del inmueble construido en suelo ajeno. En séptimo lugar, alega la infracción del artículo 40 de la Ley Hipotecaria .

Finalmente, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, y se acuerde haber lugar a las peticiones formuladas en la demanda.

Por cuestiones de sistemática en la exposición del recurso de apelación procede abordar en primer lugar examinar la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia por la existencia de un vicio de incongruencia omisiva.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA. NULIDAD. NECESIDAD DE SOLICITUD DE COMPLEMENTO.

Al amparo del artículo 458 de la LEC, por el recurrente se solicita la nulidad de la sentencia de instancia al omitir cualquier pronunciamiento respecto a la existencia de una renuncia tácita del Ayuntamiento de Logroño a la medianería, que vendría justif‌icada por haber girado el importe del derribo a la propietaria del solar sito en la TRAVESIA000 número NUM000, Yolanda, que comprendía la demolición del muro medianero, sin hacerse cargo el Ayuntamiento de Logroño de la mitad el importe de dicha demolición, según le correspondía.

La sentencia de la AP de Madrid, Sección 12ª, de fecha 31 de octubre de 2017, declara:

"La STS de 29 de enero de 2010, declara que "la congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos (sentencias de 2 de marzo de 2000, 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ) y la incongruencia omisiva, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2000 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 187/2000), de 10 de julio, que es la omisión o falta total de respuesta; así lo expresa literalmente:

"Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional ( STC 91/1995, de 19 de junio, por todas ) y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19-06-1995 ( STC 91/1995) . España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no pueden resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso. Por ello, para adoptar una decisión al respecto se debe comprobar, en primer lugar, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial resulta constitucionalmente relevante. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha ido señalando unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1 . Así, se ha af‌irmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones, no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales (ya que) no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado" ( STC 29/1987, de 6 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-03-1987 (STC 29/1987 ),), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva" ( STC 8/1989, de 23 de enero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-01-1989 (STC 8/1989 ) ). E incluso, este Tribunal Constitucional ha ido más allá, al af‌irmar que el silencio puede constituir una desestimación tácita suf‌iciente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible ( SSTC 68/1988, de 30 de marzo, 95/1990, de 23 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-1990 ( STC 95/1990 ),; 91/1995, de 19 de junio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 19 -06-1995 ( STC 91/1995 ), 85/1996, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-1996 ( STC 85/1996 ) )".

La TS de fecha 16 de julio de 2016, declara al respecto:

"El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-03-2013 (rec. 1091/2010 ) ) "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 06-07-2015 (rec. 2318/2013 )...

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