SAP A Coruña 161/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2019:961
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución161/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2019

N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G. 15053 41 1 2017 0000280

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000261 /2017

Recurrente: Landelino

Procurador: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogado: ALICIA MUIÑO POSE

Recurrido: SERVICIOS AGRICOLAS AGROMAROÑAS SL

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS

Abogado: JOAQUIM DELMONTE ANGULLO

SENTENCIA

En A Coruña, a 23 de abril de 2019.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 78-2019 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 261-2017, en el que son parte:

Como apelante, el demandado DON Landelino, mayor de edad, vecino de Outes (A Coruña), con domicilio en Serra de Outes, DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001

, representado por la procuradora doña Caridad González Cerviño, y dirigido por la abogada doña Alicia Muiño Pose.

Como apelado, el demandante "SERVICIOS AGRÍCOLAS AGROMAROÑAS, S.L.", con domicilio social en Mazaricos (A Coruña), Maroñas, As Brañas, 28, con número de identificación fiscal B-15 926 066, representado por el procurador don Óscar Pérez Goris, bajo la dirección del abogado don Joaquim Delmonte Angullo.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por prestación de servicios de recogida y ensilado de maíz; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.696,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por SERVICIOS AGRÍCOLAS AGROMAROÑAS S.L., representada por el procurador de los tribunales don Oscar Pérez Goris contra don Landelino, condenando a éste último al abono de la cantidad de 3.696 euros, así como los intereses legales devengados sobre la citada cantidad, desde la fecha de presentación de la demanda inicial del proceso monitorio.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación".

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Landelino, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por "Servicios Agrícolas Agromaroñas, S.L." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 7 de febrero de 2019, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 12 de febrero de 2019, se registraron bajo el número 78-2019, y siendo turnadas a esta Sección el 13 de febrero de 2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 21 de febrero de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Caridad González Cerviño en nombre y representación de don Landelino, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de "Servicios Agrícolas Agromaroñas, S.L.", en calidad de apelado.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 29 de marzo de 2019 se señaló para fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Don Landelino es propietario de unas 6 o 7 fincas, con una superficie total de 4,7 hectáreas, donde tenía sembrado maíz. Como la empresa que habitualmente se encargaba de la recogida y ensilado no pudo atenderle por razones no concretadas (se insinuó avería de maquinaria), aquel contrató a "Servicios Agrícolas Agromaroñas, S.L.".

  2. - El 5 de noviembre de 2015 empleados de "Servicios Agrícolas Agromaroñas, S.L.", utilizando una cosechadora, un tractor y dos camiones para transporte, procedieron a la recolección y ensilado del maíz, precisando siete horas y media.

  3. - El 31 de diciembre de 2015 "Servicios Agrícolas Agromaroñas, S.L." emitió la factura, a razón de 240 euros/ hora de la cosechadora, y 65 euros/hora por cada uno de los tres medios de transporte, más el Impuesto sobre el Valor Añadido (diferenciando entre los dos camiones al 21%, y el resto de maquinaria al 10%), lo que hacía un montante de 3.696,00 euros.

  4. - El 2 de agosto de 2017 "Servicios Agrícolas Agromaroñas, S.L." promovió procedimiento monitorio contra don Landelino, a fin de que se le requiriese para el pago de los 3.696,00 euros.

    El requerido se opuso alegando que había contratado a razón de 300 euros hectárea, como precio cerrado, por lo que el importe total asciende a 1.410 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10%. Decía allanarse a 1.551,00 euros, pero terminaba solicitando se le tuviese por opuesto y se diese el trámite oportuno.

  5. - Se convocó a las partes a juicio verbal, y tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO

Incongruencia omisiva .- En la alegación única del recurso de apelación se alude a una incongruencia omisiva de la sentencia apelada, porque no se pronunció sobre la contradicción existente entre el albarán y la factura sobre el número de horas precisadas para la realización de la tarea, ni sobre lo que denomina "incongruencia en la determinación del Impuesto sobre el Valor Añadido".

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015 ), 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016 ); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017 ), 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017, recurso 3088/2016 ), 267/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1858/2017, recurso 2441/2014 ); 243/2017, de 20 de abril (Roj: STS 1493/2017, recurso 204/2014 ), entre otras muchas].

    No habiéndose solicitado el complemento de la sentencia, no puede ahora plantearse la supuesta incongruencia omisiva.

  2. - El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] en los escritos de demanda y contestación, y el fallo de la sentencia [ SSTS 204/2019, de 4 de abril (Roj: STS 1089/2019, recurso 3290/2016 ); 188/2018, de 5 de abril (Roj: STS 1226/2018, recurso 2463/2015 ) y 698/2017, de 21 de diciembre (Roj: STS 4593/2017, recurso 1579/2015 ), entre otras]. En la demanda se formula una reclamación del abono de 3.696,00 euros derivados de un contrato de arrendamiento de prestación de servicios ( artículo 1544 del Código Civil ), siendo el objeto del contrato la efectiva recolección y ensilado del maíz pero facturando por horas invertidas; y en la contestación se reconoce la realidad del contrato, su ejecución, pero se alude a un contrato de arrendamiento de obra, sosteniéndose la existencia de un acuerdo de facturar por hectárea trabajada, con independencia del trabajo o servicio necesario para ello, y por lo tanto que lo debido asciende solamente a

    1.551,00 euros. Y la sentencia apelada es plenamente congruente con tales planteamientos, dando respuesta lo que fue objeto del litigio.

  3. -...

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