SAP Murcia 316/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2019:823
Número de Recurso1031/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución316/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00316/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30024 41 1 2009 0301085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001031 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2009

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE PUERTO LUMBRERAS

Procurador: ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado:

Recurrido: DIPELECT LEVANTE, S.L.

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES

Abogado:

Rollo Apelación Civil nº: 1031/18

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

SENTENCIA Nº 316

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 366/2009 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Lorca entre las partes, como actora y apelada la mercantil "Dipelect Levante" S.L. representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigida por la Letrada Sra. Rubio Granados; y como parte demandada en situación de rebeldía procesal la mercantil "Construcciones y Reformas Martínez Zamora" S.L. y también como demandada el Excmo. Ayuntamiento de Puerto Lumbreras representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y dirigido por el letrado Sr. Fernández Puche. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 mayo 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de la mercantil Dipelect Levante SL, contra la mercantil Construcciones y Reformas Martínez Zamora SL y el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, condenado solidariamente a estar al pago de 10.417,21 euros, intereses en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Ayuntamiento de Puerto Lumbreras que lo basó en nulidad de actuaciones; falta de jurisdicción y error en la valoración de la prueba, aportando prueba documental. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso y a la prueba.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1031/18, Por auto de fecha 1 marzo 2019 se desestimó la prueba aportada y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 abril 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora "Dipelect Levante" S.L. como subcontratista al amparo de lo dispuesto en el artículo 1597 Código Civil, contra la mercantil contratista "Construcciones y Reformas Martínez Zamora" S.L. en situación de rebeldía procesal y contra el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, como comitente o dueño de la obra, tendente a la reclamación de la cantidad de 10.417,21€ derivada de las obras de instalación eléctrica realizadas por subcontratación de la mercantil contratista en el Albergue juvenil Cabezo de la Jara de dicha población a la que el Ayuntamiento demandado había adjudicado la obra pública de reforma, adecuación y mejora de dicho Albergue.

La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara procedente la acción ejercitada conjuntamente contra la mercantil contratista y contra el Ayuntamiento dueño de la obra al tratarse de una obra ajustada a precio alzado. Por otro lado la sentencia declara la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción ejercitada contra el Ayuntamiento demandado desestimando así la pretendida falta de jurisdicción alegada por la referida entidad local en el acto de la audiencia previa y en el juicio por considerar competente la jurisdicción contenciosa-administrativa. La sentencia f‌inalmente y con fundamento en la prueba practicada declara acreditada la efectiva realización por la mercantil actora de las obras de instalación eléctrica cuyo importe reclama en estos autos, sin que por otro lado el Ayuntamiento dueño de la obra haya justif‌icado el pago de las mismas a la mercantil contratista.

La mencionada entidad local demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que con carácter principal declare la nulidad de la sentencia y del presente procedimiento por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías, con retroacción de las actuaciones al momento del señalamiento de la audiencia previa o del juicio. Con carácter subsidiario se solicita que se declare la falta de jurisdicción y competencia del Juzgado civil nº 3 de Lorca al resultar competente en esta materia la jurisdicción contencioso-administrativa. Finalmente y también con carácter subsidiario se solicita la desestimación de la demanda con fundamento en la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al pronunciamiento judicial que declara no acreditado por el Ayuntamiento el pago de la deuda.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón

a la parte recurrente en ninguna de las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

Se alega como primer motivo de recurso la infracción de normas y garantías esenciales del procedimiento que han generado indefensión a dicha parte, lo que determina la declaración de nulidad de todo lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior al juicio. La parte apelante fundamenta tal pretensión en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías dada la pérdida de imparcialidad del Juzgador. Se manif‌iesta que el Juzgador de instancia en el desarrollo del juicio interrumpió al letrado de la parte demandada cuando exponía sus conclusiones y en concreto cuando aludía a la falta de jurisdicción y de competencia del Juzgado civil para el conocimiento de los autos. Se alega que la expresión del juzgador referida a que esas manifestaciones sobre jurisdicción y competencia habrían de plantearse en la segunda instancia, ponen de manif‌iesto que dicho juzgador tenía ya una decisión al respecto y " desvela claramente que la sentencia será desfavorable a sus intereses y le ofrece elevar el debate a la Ilma. Audiencia", como textualmente se dice en el presente recurso.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal pretensión.

Hemos señalado en precedentes sentencias que el incidente de nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos "sine qua non" en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara...

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