ATC 36/2019, 20 de Mayo de 2019

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2019:36A
Número de Recurso3340-2018

Sala Primera. Auto 36/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 3340-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3340-2018, promovido por don Pablo Giménez San José en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 12 de junio de 2018, doña Carmen Olmos Gilsanz, procuradora de los tribunales y de don Pablo Giménez San José, interpone recurso de amparo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, de 27 de febrero de 2018, que condenó al demandante por el delito tipificado en el art. 173.1 del Código penal con la atenuante analógica de confesión a la pena de seis meses de prisión. Impugna igualmente el auto del mismo órgano judicial de 30 de abril de 2018, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la anterior sentencia.

    La demanda de amparo solicita por otrosí, de acuerdo con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión cautelar del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Razona que, dada la corta duración de la pena privativa de libertad impuesta, la ejecución podría causar un perjuicio irreversible.

  2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 25 de febrero de 2019, acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, así como conceder al demandante y al ministerio fiscal el plazo común de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente.

  3. Mediante escrito de 28 de febrero de 2019, la representación del recurrente reitera la solicitud de suspensión y las alegaciones formuladas al efecto en el recurso de amparo.

  4. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 11 de marzo de 2019, interesa la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Tras hacer referencia a la doctrina constitucional sobre el particular, razona que la ejecución de la pena podría ocasionar un perjuicio irreparable, sin que la suspensión suponga una grave perturbación a los intereses generales o a los derechos fundamentales de terceros.

Fundamentos jurídicos

  1. El apartado primero del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la interposición de un recurso de amparo no suspende los efectos del acto o sentencia impugnados. El apartado siguiente señala, a su vez, que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder a la demanda de amparo su finalidad. Establece como limitación a esta facultad que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona.

    Según doctrina de este Tribunal, “si la ejecución de una pena privativa de libertad no reviste carácter efectivo o actual por haber sido aplazada o suspendida, o por haber sido concedida la remisión condicional o la libertad condicional mediante resolución de los órganos judiciales competentes, no concurrirá el presupuesto del que parte el art. 56.2 LOTC, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad” (AATC 116/2015 , de 6 de julio, FJ 1; 2/2016 , de 18 de enero, FJ 1; 195/2016 , de 28 de noviembre, FJ 1; 2/2017 , de 16 de enero, FJ 1, y 3/2017 , de 16 de enero, FJ 1).

  2. Del examen de las actuaciones resulta que el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza, mediante auto de 19 de junio de 2018, suspendió por término de dos años la pena privativa de libertad de seis meses impuesta al demandante de amparo. De modo que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, no concurre el presupuesto establecido en el art. 56.2 LOTC para que accedamos a lo solicitado, esto es, que la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio capaz de hacer perder a la demanda de amparo su finalidad.

    Consecuentemente, no procede acordar la suspensión solicitada por el recurrente y apoyada por el ministerio fiscal, sin perjuicio de que esta resolución pueda ser modificada en el curso del proceso constitucional si surgieren nuevas circunstancias (art. 57 LOTC).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

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