SAP Melilla 44/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteSALUD DE AGUILAR GUALDA
ECLIES:APML:2018:216
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 7ª, CON SEDE PERMANENTE EN MELILLA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JUI

Modelo: N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2017 0010662

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2018

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Mateo

Procurador/a: D/Dª ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª Maximiliano

SENTENCIA Nº 44/18.

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA

Magistrados

Melilla, a 13 de diciembre de 2018

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 21/18 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Melilla seguida por delito contra la salud pública y contra Mateo, representado por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez y defendido por el Letrado D. Maximiliano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 781/17 por delito contra la salud pública acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las respectivas defensas para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados, de sus abogados defensores.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP .

Consideró que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y reputó:

- autor del delito en base a los artículos 27 y 28 primer inciso del Código Penal a Mateo .

Y solicitó la imposición de la siguiente pena:

A Mateo, por el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, a 6 años de prisión, y multa de 3000€, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, prevista en el art. 53 CP .

CUARTO

La defensa del acusado interesó la absolución de su defendido.

Es ponente la Iltma. Sra. SALUD DE AGUILAR GUALDA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- En torno a las 19:40h del día 29 de diciembre de 2017, Mateo fue descubierto por agentes de la Policía Nacional ocultando en el interior de un vehículo marca Volkswagen Golf 1.6 con matrícula ....-JL en la

zona de la Carretera de Huerta Cabo de Melilla, dos botes con una sustancia blanca, hallándose los mismos ocultos bajo la palanca de cambios del vehículo. Tras el cacheo al que fue sometido, los agentes del policía encontraron también en los calcetines del acusado varias papelinas con una sustancia blanca.

Una vez analizada la sustancia resultó ser cocaína, con un peso bruto de 20,86gr, repartidos en 57 unidades de bolsas envoltorio, que fueron separados en dos decomisos, uno de 8,54gr y otro de 10,33gr y con una pureza del 33,58%, y un valor de 1232,62€.

El acusado poseía la referida sustancia con la finalidad de transmitirla a terceras personas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos expuestos se consideran acreditados en virtud de la prueba practicada representada por la declaración de los Agentes de la Policía Nacional que detuvieron al acusado en su vehículo.

Por lo que se refiere a la testifical de los agentes de la Policía Nacional, concurren en sus declaraciones las garantías de certeza precisas para considerar creíble el testimonio prestado:

a).-No se observan razones de incredibilidad subjetiva.

b).-Sus manifestaciones se han mantenido firmes a lo largo del procedimiento, ratificando los agentes lo expuesto en el atestado e insistiendo en los extremos sobre los que fueron expresamente interrogados en el acto del juicio.

En el sentido expuesto los agentes NUM000 y NUM001 han declarado:

  1. -que se ratifican en el atestado realizado;

    1. -que estaban patrullando cuando divisaron a un individuo en el interior de un vehículo que se hallaba estacionado por la zona de Carretera de Huerta Cabo-C/Principie Felipe. Tal individuo presentaba una actitud sospechosa en cuanto que estaba agachado y parecía estar manipulando algo, por lo que decidieron acercarse y comprobarlo. En ese momento, el individuo, hoy acusado, lanzó por la ventanilla una bolsita pequeña. Los

    agentes se dispusieron entonces a practicar un registro del vehículo, hallando dos botes e cuyo interior había numerosas papelinas con una sustancia blanca, bajo la palanca de cambios. Avisaron entonces a los refuerzos y acudió el agente nº NUM002, que también se ratifica en el atestado.

    Una vez en Comisaría y tras el cacheo correspondiente, se le encontraron varias papelinas más escondidas en los calcetines;

  2. -que el acusado no estaba consumiendo en el momento en que procedieron a la detención;

  3. -que en el maletero del vehículo hallaron varias botellas de bebidas alcohólicas, manifestándoseles el acusado que se dedicaba al contrabando de alcohol entre Marruecos y Melilla;

    Sentado lo anterior, la testifical de los agentes de policía goza de plena credibilidad, y en este caso concreto llevaron a cabo su declaración de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto elementos de descrédito. Destacar en este sentido, la STS 241/2011, de 11 de abril, que recuerda que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

    El informe pericial que contiene el pesaje de la sustancia hallada no ha sido impugnado por la defensa.

    El acusado declara en el acto de juicio que se dedica al contrabando y que consume cocaína desde el año

    98. Reconoce el hecho de portar la sustancia, pero alega que el destino es el autoconsumo y el consumo compartido con varios amigos, los cuales en ningún momento acuden a declarar en el presente procedimiento. Declara consumir entre 1 y 1,5gr al día. Sin embargo, el análisis de orina practicado al acusado concluye literalmente: "este test proporciona sólo un resultado preliminar de test analítico. Debe emplearse un método alternativo químico más específico para conformar resultados, ya que los resultados negativos indican que la concentración de la droga en la orina está por debajo de los niveles límite definidos para dicho tests".

    En relación al autoconsumo alegado por el acusado, como regla general, la doctrina jurisprudencial ha considerado que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de Sala II del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( SSTS 2.063/2.002 de 23 de mayo y 4.425/2.016, de 6 de octubre entre otras).

    El mero transporte de la droga, incluso sin interés económico por el transportista, constituye también acto típico penalmente, dado que contribuye a propiciar el consumo ilegal de la droga transportada por sus destinatarios finales. En tal sentido, afirma la STS de 30 de setiembre de 1997, que "asumir el encargo de transportar una cantidad de droga hasta una discoteca es poner una condición necesaria para cerrar el círculo de distribución de tal mercancía, y en su acto de tráfico del que se responde como autor" . En el mismo sentido, STS de 21 de enero de 1998 y 21 de febrero de 1998 .

    Los delitos de tráfico de drogas no requieren, en ningún supuesto, el ánimo de lucro en su autor. Por ello, la donación de droga ha sido considerada siempre como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR