SAP Madrid 814/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteLEANDRO MARTINEZ PUERTAS
ECLIES:APM:2018:17030
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución814/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

EV 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7020373

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 311/2018

Procedimiento Abreviado 199/2015

Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés

Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 814/2018

En la Villa de Madrid, a 13 de diciembre de 2018

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 199/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza en el que resultaron condenados Gonzalo, Elsa, Higinio, ha venido a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Higinio, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Elsa, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Gonzalo

, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 . Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26/10/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 199/2015, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"PRIMERO .- Resulta probado y así se declara, que sobre las 2:00 horas del 24 de septiembre de 2014 los acusados Gonzalo, Elsa, Higinio, puestos previamente de acuerdo y con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, entraron rompiendo la cerradura en el establecimiento GYM Electro Body Center sito en la calla Maldonado n° 11 de Madrid propiedad de Agustina y se apoderaron de 500 euros en billetes del interior de la caja registradora sin lograr su propósito, fueron sorprendido en el interior por los funcionarios del CNP, que procedieron a su detención, recuperando CO poder del acusado Higinio el dinero sustraído.

Los desperfectos materiales causados en el establecimiento han sido tasados en 380 euros.

En el cacheo efectuado por el acusado Higinio le fue encontrada unos guantes negros, un destornillador, una gorra de color azul y unos calzoncillos blancos y grises.

A la acusada Elsa le fue intervenida una gorra de color azul y blanco, una llave inglesa de grandes dimensiones que llevaba escondida en el Interior del pantalón en la zona abdominal.

Al acusado Gonzalo le fue intervenida una gorra negra.

El acusado Gonzalo fue condenado por sentencia de 16 de junio de .2010 por delito de robo con fuerza en las cosas, por el Juzgado de lo penal n" 2 de Toledo, a la pena de 2 arios y seis meses de prisión extinguida el 2 de julio de 2013.

SEGUNDO

La causa ha estado parada por causa no imputable a los acusados desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 22 de febrero de 2017 que se dictó Auto de admisión de pruebas.

Los acusados conjuntamente el día 23 de octubre de 2017 consignaron judicialmente la cantidad de 380 euros reclamada en concepto de responsabilidad civil."

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo Elsa Higinio, como responsable en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 ° y 240 y 16 del Código Penal, debiendo imponerse las siguientes penas:

A Gonzalo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22.8', y la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas.

A Higinio Y Elsa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y reparación del daño la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE Los CONDENADOS, Constituyéndosele en la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Agustina en la cantidad de 380 euros; más intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por las defensas se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida .

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y respecto de los dos primeros recursos interpuestos, el recurso interpuesto en nombre y representación de Higinio y el recurso interpuesto en nombre y representación de Elsa, se van a analizar ambos conjuntamente al contener idénticos motivos de impugnación y sustancialmente los mismos fundamentos. En efecto, como primer motivo se interponen sendos recursos de apelación alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), y se basan sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. Como segundo motivo de los recursos, los mismos se basan en lo improcedente de la aplicación de la pena impuesta.

SEGUNDO

Analizando el primero de los motivos reseñados, se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

Las defensas, en realidad en cada recurso se refieren de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.

En el presente caso, ambos recursos se fundamentan en cuestionar las declaraciones de los agentes de policía que depusieron en plenario, añadiendo el recurso interpuesto por la representación de la Sra. Elsa que no consta acreditada la existencia de daños para acceder a los efectos sustraídos, por lo que en su caso los hechos serían constitutivos de delito de hurto, y no de robo con fuerza.

Este motivo debe ser claramente desestimado.

Lo cierto es que la sentencia ha valorado, además de forma razonada y extensa, abundante prueba personal de cargo, en primer lugar la declaración de los agentes NUM000 (minuto 12:07:13 y ss de la grabación) y PN NUM001 (minuto 12:10:24 y ss), y del agente NUM002 que llegó en otro indicativo justo después (minutos 12:16:20 y ss) que como han declarado de forma detallada y coincidente en plenario sorprendieron a dos de los tres acusados asomándose a la puerta del local y al ver a los agentes se escondieron dentro, observando los agentes el bombín de la puerta de acceso al gimnasio fracturada, por lo que accedieron al interior encontrando a los tres acusados escondidos y ocupándoles además del dinero sustraído de la caja, diversos efectos idoneos para perpetrar el robo, tales como una llave inglesa, guantes, gorros, y destorniladores, lo que ha supuesto que la resolución recurrida le otorgue plena validez a la testifical como prueba de cargo,...

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