AAP Baleares 191/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2018:319A
Número de Recurso550/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00191/2018

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2016 0004237

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000098 /2016

Recurrente: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER

Recurrido: Luis Carlos, Aurora

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: FERNANDO JOSE TALENS AGUILO, FERNANDO JOSE TALENS AGUILO

AUTO nº 191

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a 13 de diciembre de dos mil dieciocho

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Ejecución de Título Judicial, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Palma, bajo el número 98/16, Rollo de Sala número 550/2018, entre partes, de una como ejecutada-apelante, HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por la Procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll y asistida del Letrado Don Enrique Martí Ferrer, y de otra, como ejecutantes-apelados, Doña Aurora y Don Luis Carlos, representados por la Procuradora Doña María Magina Borrás Sansaloni y asistidos del Letrado D. Fernando Talens Aguiló.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Encarnación González López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Palma se dictó auto en fecha 18 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Desestimo íntegramente la oposición presentada por el Procurador D.ª MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL en nombre de AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Orden General de Ejecución de veinticuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Declaro que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado.

Impongo las costas del incidente a AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte ejecutada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de diciembre de 2018, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La parte ejecutada recurre la resolución por la que se desestima su oposición a la ejecución despachada en fundamento al Auto de cuantía máxima dictado por Juzgado de Instrucción.

Los motivos de su recurso son:

-Errónea aplicación del artículo 1971 del Código Civil en relación a la prescripción de la acción ejercitada.

-Errónea interpretación de la doctrina que permite resolver sobre la inexistencia de relación causal a través de la excepción de pluspetición. Y

-Errónea aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la aplicación de los intereses moratorios.

SEGUNDO

La parte apelante mantiene a través del recurso la causa de oposición que hizo valer en la instancia por entender que la acción ejercitada se halla prescrita conforme al artículo 7.1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre. La resolución de instancia desestima el motivo por no haber transcurrido un año desde la fecha del siniestro y las diligencias penales que motivó, ni el plazo de cinco años desde que se dictó la resolución judicial.

Sobre el plazo de prescripción aplicable al supuesto de autos y su cómputo se pronuncia la SAP Barcelona de 27 de septiembre de 2018 señalando que

"Hemos de partir de las siguientes premisas:

  1. / Indiscutidamente, resulta aplicable a la acción directa ejercitada por los ahora apelantes el plazo de prescripción de un año que prevé el párrafo II del el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor ( sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 y STSJC de 7 de octubre de 2013).

  2. / Como razona la STS de 29 de febrero de 2012, una cosa es que la aplicación de los plazos cortos, como el que aquí nos ocupa, "no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva", y otra distinta que pueda derogarse, por vía de interpretación, el instituto jurídico de la prescripción .

  3. / Siendo improrrogables, no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de los plazos de prescripción, ( SSTS de 27 de septiembre de 2005, 3 de mayo de 2007, 19 de octubre de 2009, 16 de marzo de 2010 ).

La resolución apelada estima la prescripción excepcionada por cuanto la parte había interesado el auto de máxima en diciembre de 2015 ( si bien mas adelante fija tal fecha en noviembre) una vez transcurrido el plazo legalmente previsto ( que dice de tres años en aplicación del art. 121.21 del CCC) desde la fecha en la que había sido dictado el auto de archivo en el proceso penal previo, 7 de febrero de 2011 ( de nuevo más adelante fija una fecha distinta de archivo, el 14 de junio de 2011), acudiendo al proceso declarativo en abril de 2016, conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia ( STS 22 de febrero de 2012, APB secc 14 de 26 de junio de 2006 ).

La recurrente discrepa de dicha interpretación pues el referido auto de máxima fue dictado a instancia de parte, al no haber sido dictado de oficio por el juez que archivó la causa penal de la que trae causa, sin que ello esté sometido a plazo alguno, máxime cuando no habían renunciado a la acción civil ni se había reservado acciones, habiendo presentado la demanda de juicio ordinario dentro del plazo legalmente establecido, lo que, a su juicio, supone infracción del art. 7 del DL 8/2004 de 29 de octubre en relación con el art. 13 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del TS de 22 de febrero de 2012 .

Siguiendo el criterio de esta misma Sección en supuestos similares al de autos, el recurso no debe prosperar.

En efecto, en nuestro reciente Auto de 7 de febrero de 2018 ya señalamos que conforme a la STS núm. 334/2015

..." el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad ("desde que lo supo el agraviado"). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (...) de manera que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido).

Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, es jurisprudencia reiterada de esta Sala (...) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto este que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim .

Esta última doctrina es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 632/1968 (actual artículo 13 RD Leg 8//2004 ), de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo...

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