STSJ Islas Baleares 541/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Número de resolución541/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00541/2018

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2017 0003474

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000401 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000841 /2017

Sobre: MATERNIDAD

RECURRENTE/S D/ña INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE PALMA, representante legal JUANA VICENS en representación de Gumersindo

ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, JUANA ISABEL VICENS BENNASAR

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

En Palma de Mallorca, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.541/18

En el Recurso de Suplicación núm. 401/18 formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 841/17, seguidos a instancia de D. Gumersindo, representado por la letrada Doña Juana Vicens Bennasar, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Ayuntamiento de Palma en reclamación de paternidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Gumersindo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viene prestando servicios para el Ajuntament de Palma como policía local base, grupo profesional C1, antigüedad 23/11/2001.

SEGUNDO

Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro civil el 22/06/2017 reconoció su paternidad respecto de su hijo menor nacido el NUM002 /2009.

TERCERO

En fecha 23/06/2017 presentó solicitud de prestación de paternidad en el INSS, desestimada mediante resolución de 6/07/2017 "por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 183 y 318, y en la disposición adicional primera del Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley General de la Seguridad social, y en los artículos 22 y 23 del RD 295/2009 de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural".

CUARTO

Formulada reclamación previa, fue desestimada en resolución de 20/07/2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra el Ajuntament de Palma y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo DECLARAR y DECLARO el derecho del actor al permiso y prestación de paternidad solicitado, CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y a las consecuencias derivadas de la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por D. Gumersindo ; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 12 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO . El motivo del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS, denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable.

La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte recurrente, considera infringido el artículo 183 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 22.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo y el artículo 49.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

A los efectos manifiesta el recurrente que la paternidad, y en relación al caso concreto, empleado público, la concesión del permiso se dará en las situaciones de nacimiento, guarda con fines de adopción y acogimiento

o adopción de un hijo, no estando el recurrente incurso en ninguna de las situaciones protegidas descritas en el párrafo anterior.

Añade, en relación al sentido del fallo, que considera que no es de aplicación la analogía. Incide que la misma exige para su aplicación la existencia de una laguna jurídica, lo cual entiende no existe en este asunto, por cuanto la cuestión está perfectamente regulada y, por tanto, reitera que procede la aplicación literal del precepto, y no la analogía para llenar lagunas inexistentes.

El recurso fue impugnado por el demandante, quien estima que del mismo recurso se advierte y acredita que efectivamente existe una laguna legal porque en la legislación que regula la concesión del permiso por paternidad no se establece supuestos como el presente que nos ocupa y que es el reconocimiento de un hijo con posterioridad a su nacimiento y por el consentimiento de la madre. Entiende que la cuestión controvertida gira en torno a la determinación de si el actor tenía o no derecho a la prestación de paternidad, manifestando que toda vez que se han cumplido todos los requisitos necesarios para disfrutar del derecho al permiso de paternidad no cabe más que concluir, que debe aplicarse el principio de analogía ya que el caso concreto que nos ocupa no se halla regulado en la legislación aplicable.

En el presente caso, a tenor de los hechos declarados probados la juzgadora consideró, Fundamento de Derecho Tercero, que " no cabe de entrada, sin más, excluir la prestación en aquellos supuestos que no estén exactamente previstos en la legislación, de forma expresa, pese a lo invocado. Y atendiendo a la finalidad que se pretende, cabe entender de aplicación al presente caso la prestación de paternidad, en razón de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código civil, al apreciarse identidad de razón, lo que permite su aplicación analógica. Es la atención y el cuidado del menor lo que debe primar a la hora de establecer, en los supuestos alejados del nacimiento, el derecho al permiso y la prestación, más que el parto y el descanso físico derivado del mismo"

Analizado el motivo de censura jurídica, la cuestión jurídica sobre la que pivota el presente recurso de suplicación, radica en si el demandante tenía derecho o no a prestación del permiso de paternidad en virtud del reconocimiento efectuado ante el encargado del registro civil el día 22 de junio de 2017, respecto su hijo menor nacido el NUM002 de 2009.

Hemos de partir el análisis de esta cuestión de lo contemplado en articulo artículo 183 LGSS que dispone " . Situación protegida. A efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año, durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público." Y en correlación a lo manifiesta 22.1 RD 295/2009 " A efectos de la prestación por paternidad, se consideran situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen,siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el periodo de suspensión que, por tales situaciones, se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores y durante el...

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