AAP Pontevedra 653/2018, 12 de Diciembre de 2018
Ponente | MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA |
ECLI | ES:APPO:2018:1679A |
Número de Recurso | 38/2018 |
Procedimiento | Abstención / Recusación Jueces y Magistrados |
Número de Resolución | 653/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00653/2018
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MP
Modelo: N90450
N.I.G.: 36038 37 2 2018 0000044
IAB INCIDENCIA DE ABSTENCION 0000038 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª
A U T O
ILMO. SRA. MAGISTRADA. INSTRUCTORA
D. ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro San Juan Fernández, en nombre y representación de
D. Luis Pablo, por un escrito del 30/10/2018 se formuló recusación de los Magistrados de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Ilma. Sra. Da. Herminia, Ilma. Sra. Da. Africa, Ilmo. Sr. D. Antonio
, alegando que incurren en las causas de recusación previstas en el artículo 219 LOPJ : 11ª "haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia"; 13ª "haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo" y 16ª "haber ocupado
el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad".
Por Diligencia de Ordenación del 5/11/2018 se tuvo por formulado incidente de recusación y, conforme a lo previsto en el art. 107.3 LE.C y 223.3 LOPJ se dispuso dar traslado a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días.
El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado conferido oponiéndose a la estimación del incidente de recusación planteado, por considerar que no concurren las causas de recusación alegadas.
Puesta de manifiesto a los Magistrados recusados la solicitud planteada, informaron en el sentido de no considerarse incursos en ninguna de las causas de recusación invocadas.
Por Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Pontevedra del 23/11/2013 fue designada Instructora del presente incidente de recusación, la Magistrada Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Se dice en el escrito de recusación que "con fecha 24/10/2018 en contra de lo que se hacía constar en providencia del 27/09/2018, en la que se señalaba el día 24/10/2018 a las 9.30 para la celebración de la vista para decidir sobre la prórroga o no de la prisión provisional de mi mandante, la composición de la Sala varió y pasó a estar formada por los mismos Ilustres Magistrados, que compusieron la Sala: -que revocó la libertad provisional decretada por el Juez instructor, durante la instrucción, mediante el dictado del auto 84/17 del 8/02/2018;- que tras juicio oral dictaron sentencia de condena 156/2018 ; y en el caso del Ilmo. Magistrado
D. Antonio que también formó Sala para el dictado del auto de fecha 30/08/2018 que acordó imponer tras la Sentencia una medida cautelar de alejamiento".
Por ello, "de acuerdo con el art. 223 de la LOPJ, se presenta la recusación tan pronto se ha tenido conocimiento de las causas en que se funda y como decimos, esto es el día 24/10/2018 a las 9.30 horas en el que ha tenido lugar la vista del 505 LECr, donde ya se anunció la recusación y los motivos de la misma" (...)
Como motivo de la recusación refiere "entender que concurre pérdida de imparcialidad, basada en el art. 219 de la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial en sus números 11,13 y 16 y por vulneración del juez predeterminado por la Ley por cuanto ninguna notificación se nos efectuó del cambio en la composición de la Sala, notificada en la resolución que señaló la vista del 505 LECr. que estaría compuesta por D. Celso Joaquín Montenegro Vieitez", (en lugar de la Magistrada Da. Africa ) (...) el cambio producido en la composición de la Sala y que figuraba en la providencia del 27/09/2018, en la que tendría que haber formado parte el Ilmo. Sr. Celso Joaquín Montenegro Vieitez y la composición de la misma por los mismos tres Ilustres Magistrados que dictaron las meritadas resoluciones compromete la debida imparcialidad que debe presidir un acto tan fundamental como es el que se celebraba en la vista, esto es, la decisión de prorrogar o no la prisión provisional de Luis Pablo, después de dos años ya privado de libertad".
Dispone el art. 223 de la LOPJ : "1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
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Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
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Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
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La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos".
Y el art. 225.2 LOPJ : "No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 223. 3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente".
Procede pues verificar si la recusación cumple los requisitos taxativos de tiempo y forma para su admisión a trámite (225.3 LOPJ).
Las STC 136/1999, de 20 de julio, F 5, y 136/1999 de 20 de julio, expresan que "la inadmisión liminar de la recusación puede sustentarse tanto en la falta de designación de una causa legal de abstención como en su invocación arbitraria, esto es, manifiestamente infundada ( SSTC 234/1994 y 64/1997 ), ya que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso ( art. 11.2 LOPJ ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia ( art. 118 CE ) (por todas, STC 234/1994 ). De manera que es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal ( art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 ; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6)".
En el presente caso, a juicio de esta...
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