ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:6019A
Número de Recurso20010/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20010/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 19 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20010/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 1498/18 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 6 de Valladolid, Diligencias Previas 1321/18, acordando por providencia de 11 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia negativa. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de abril, dictaminó: "... resultando que el lugar de cumplimiento de la obligación es Valladolid y que ninguna de las partes tiene su domicilio en el partido judicial de Valencia, la cuestión de competencia que se plantea debe resolverse a favor del Juzgado de Instrucción nº6 de Valladolid" .

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Valencia incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en el Juzgado de Guardia por Araceli con domicilio en DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001 ), contra Jose María , con domicilio en la misma localidad, por impago de la pensión de alimentos a favor de la hija menor común Marta fijada en virtud de sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Valencia. En la documentación aportada con la denuncia, en el pleito civil se establecía que el pago de la pensión debería efectuarse en la cuenta que designara al efecto la denunciante, adjuntándose una libreta de ahorro abierta a nombre de la misma y al de sus hijos en una sucursal de Valladolid del Banco Popular Español. Valencia acuerda en auto de 27/7/18 de incoación de Previas la inhibición a favor de Valladolid, al amparo del art. 14 LECrim , por estimar que los hechos se cometieron dentro de ese partido judicial. El nº 6 al que correspondió, y por auto de 18/10/18 rechaza la inhibición, sin otro fundamento que los hechos tuvieron lugar dentro del territorio perteneciente al partido judicial de Valencia. Planteando Valencia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valladolid.

Nos encontramos con la investigación de un delito de impago de pensiones y es reiterada la doctrina de esta Sala, donde venimos diciendo (ver auto de 4/5/17 c de c 20062/17 ): "... en relación con la competencia del delito de impago de pensiones, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente (ver autos de 8/5/13 c de c 20080/14 , 14/11/14 c de c 20638/14 , 15/1/15 c de c 20815/14 , auto de 29/4/16 c de c 20031/16 entre otros muchos) en el que decíamos "que al constituir el delito de impago de pensiones un delito de omisión, la competencia viene determinada por el lugar donde debe cumplimentarse la obligación"... que, en estos supuestos, no es otro que el fijado en el convenio o resolución judicial al respecto (y sólo en su defecto el del domicilio de quien debe de recibir las cantidades adeudadas). En estos supuestos, el delito debe entenderse consumado en el lugar donde el denunciado debió cumplir el deber cuya infracción integra la conducta típica" .

En el caso que nos ocupa, constando que la sucursal de la cuenta en la cual se debían abonar las mensualidades de la pensión está ubicada en Valladolid (en concreto en una sucursal del Banco Popular, por haberse realizado la designación en virtud de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, es este el lugar del incumplimiento de la obligación y de comisión de los hechos denunciados, lo que conforme al art. 14.2 LECrim . determina la competencia de Valladolid (ver en igual sentido auto de 15/11/18 c de c 20566/18).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid (D.Previas 1321/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 19 de Valencia (D.Previas 1498/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

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