ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6010A
Número de Recurso106/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 106/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 106/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Cuarta) dictó auto de fecha 28 de marzo de 2019 en el rollo de apelación n.º 1159/2018 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Heraclio .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja solicitando la admisión del recurso.

TERCERO

La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación ya que no queda debidamente acreditado el interés casacional, sin que se aprecie que el contenido de la sentencia dictada entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que el recurso se limita a valorar las circunstancias del caso de forma distinto a lo pretendido por la apelante.

La parte recurrente considera que debe admitirse el recurso de casación y se alude a la doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada, de forma que además se identifican resoluciones de esta Sala, para acreditar debidamente el interés casacional. Se defiende que se ha producido una modificación de las circunstancias que justifica la extinción de la pensión de alimentos.

SEGUNDO

Los términos en que ha sido interpuesto el recurso de queja, nos lleva a examinar el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en segunda instancia.

A la vista del escrito del recurso de casación, debe confirmar el auto de inadmisión del recurso y, por tanto, procede la desestimación del recurso de queja. Se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional.

Tal y como sostiene la Audiencia, la parte recurrente no acredita el interés casacional. El recurso de casación formulado se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por lo que necesariamente debe ser objeto de acreditación. No cabe estimar que se haya acreditado la oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias o una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

No se acredita debidamente el interés casacional por cuanto en el escrito de recurso únicamente se hace referencia a la sentencia de esta Sala núm. 413/2015, de 10 de julio , sin que se consigne la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada y no se explica cómo se habría vulnerado por la sentencia recurrida.

Por último, respeto de las alegaciones del recurso de queja por cuanto se pretende subsanar la acreditación del interés casacional, debe señalarse que la acreditación del interés casacional no es un requisito subsanable, sino que debe quedar debidamente explicada y acreditada la doctrina jurisprudencial vulnerada en el propio escrito del recurso de casación.

No obstante, y a mayor abundamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

La parte recurrente pretende obtener una revisión de la prueba a los efectos de tener por acreditada una modificación de su situación personal y económica y de su hija, como perceptora de los alimentos, para así obtener la extinción de la pensión de alimentos. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

En relación con los alimentos de los hijos mayores de edad, hemos dicho en la STS 395/2017, de 22 de junio :

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil ).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016 , desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Por tanto, la obligación de pagar alimentos y en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba. En el presente caso, la Audiencia ateniendo a las circunstancias y valorando la prueba existente, en la forma que se expuso, -especialmente el hecho de que la hija mayor de edad tiene veinte años, no tiene independencia económica y está buscando trabajo y continuar sus estudios así como que el recurrente percibe unos ingresos mensuales de 1.549 euros- concluye que no ha lugar a la extinción, sin que por tanto exista infracción de la doctrina de la sala.

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Cuarta) de fecha 28 de marzo de 2019 en el rollo de apelación n.º 1159/2018 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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