ATS, 29 de Mayo de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:5944A |
Número de Recurso | 3917/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3917/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3917/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , CALLE000 , número, NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Gijón, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 399/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 858/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.
La representación procesal de la sociedad mercantil Quesos del Principado de Asturias, SL presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 399/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 858/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2016 del procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos, se persona en este procedimiento la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , CALLE000 , número, NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Gijón, en calidad de parte recurrente y recurrida. Por escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016 del procurador D. Abel Celemín Larroque, se persona en este procedimiento la sociedad mercantil Quesos del Principado de Asturias, SL, en calidad de parte recurrente y recurrida.
Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2019, por la representación de la parte recurrente Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , CALLE000 , número, NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Gijón muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2019, por la representación de la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.
Las partes recurrentes han efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, sobre propiedad horizontal, por obras inconsentidas y cesación actividad contraria a los estatutos, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , CALLE000 , número, NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Gijón, éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo único, por infracción del art. 18 de la LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que fijan entre otras las SSTS 18 de julio de 2011 , 27 de febrero de 2013 , 6 de noviembre de 2013 y 5 de marzo de 2014 , que establecen que los acuerdos de junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación de Quesos del Principado de Asturias, SL, éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo único, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 20 de octubre de 2008 , 3 de septiembre de 2014 y de mayo de 2015, y arts 5 y 7.2 LPH , porque entiende que las limitaciones de uso estatutarias no pueden interpretarse extensivamente, como considera que se ha hecho por la Audiencia en su sentencia .
Examinado primero el recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , CALLE000 , número, NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Gijón, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2. 4º LEC ), porque se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial de que los acuerdos adoptados en la junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables, dado que existió un acuerdo que no autorizaba la instalación de chimeneas en zonas comunes, pero que omite que en este caso concreto los estatutos autorizan al propietario del local a construir chimeneas o tubos de ventilación, de forma expresa en su art. 2, y en base a la valoración conjunta de la prueba, en concreto los informes periciales, no es posible técnicamente la instalación de chimeneas por la fachada, al ser un edificio singular, y no caber otra solución técnica, circunstancias que valoradas por la sentencia le llevan concluir que procede la instalación de la chimenea, circunstancias probadas, que son base fáctica de la sentencia objeto de recurso, que solo puede ser alterada revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Examinado el recurso interpuesto por la representación e Quesos del Principado de Asturias, SL, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2. 4º LEC ) porque la parte, al socaire de la presunta infracción de la doctrina jurisprudencial, atribuyendo a la sentencia una interpretación extensiva de la prohibición estatutaria, discute la interpretación que la Audiencia hace de los estatutos de la comunidad, que prohíben al instalación de pubs y discotecas, cuando en este caso la instalación era de sidrería con música en vivo, porque en este caso no cita como infringida norma alguna de interpretación contractual, y sin tener en cuenta que la sentencia interpretando el texto estatutario concluye que la prohibición expresa de instalación de pub o discotecas, lo que busca es procurar un sosiego de los vecinos, que se tiene por probado que con una actividad como la que se solicita se verían afectados, entre otras razones, dado que en otro local de la misma propiedad, en la localidad de Colloto se anuncian bandas de gaiteros o grupos musicales en horario de noche, interpretación que no se ha justificado sea irracional, arbitraria o contraria a preceptos legales, y que la valoración conjunta de la prueba ratifica .
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de los recurrentes a la providencia de 27 de marzo de 2019, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por las partes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas de sus recursos a las partes recurrentes.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , CALLE000 , número, NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Gijón, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 399/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 858/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón.
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Quesos del Principado de Asturias, SL, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 399/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 858/2014 deI Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.