ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5943A
Número de Recurso3975/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3975/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3975/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esperanza , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 414/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1015/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la mercantil Nueveagosto, SA, presentó escrito con fecha 6 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D.ª Esperanza , presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de abril de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 12 de abril de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración de término, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso, este se desarrolla en la enumeración de normas aplicables al objeto del procedimiento, con cita de los arts. 1115 CC , 1116 CC , 1255 CC y 1256 CC , considerando nula la cláusula, por depender exclusivamente de esa voluntad de la parte arrendadora. En el número 2 alega infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC , porque no se ha tenido en cuanta la intención evidente de la parte arrendataria que era la explotación de un negocio que cubra al inversión y obtener beneficios, y creer que no se aplicaría la cláusula, que era un mero formulismo En el número 3 de alega como infringido el art. 209 3 LEC En el número 4 sobre el art. 115 CC cita las SSTS 355/2005 , 1139/1993 , 783/2007 y 305/2012 , sobre la distinción ente las condiciones puras o rigurosamente potestativas. Y oras que consideran que cabe concebir relación obligaciones cuya existencia de subordina a la exclusiva voluntad del obligado.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de Incumplimiento de los requisitos de estructura, encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), porque el escrito de recurso no se divide en motivos, carece de encabezamiento estos, y de orden y claridad, porque acumula en tres apartados, una serie de infracciones legales, en el denominado 1 cita las infracciones de los arts. 1115 CC , 1116 CC , 1255 CC y 1256 CC ; en el apartado denominado 2 cita como infringidos los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC , en el 3 cita como infringido el art. 209.3 LEC , para dedicar el apartado 4 a citar sentencias del Tribunal Supremo, referidas al art. 1115 CC .

Debernos recordar la jurisprudencia de esta Sala Primera, y entre las más recientes la STS 398/2018 de 26 de junio , que dice:

"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

  2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

  3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada"

En aplicación de esta doctrina es claro que procede la inadmisión del recurso porque, además de que se trata de un escrito alegatorio, donde no existe encabezamiento de los motivos, y no se distinguen claramente motivos separados, que coincidan con las distintas infracciones que alega, y mezcla cuestiones sustantivas y procesales (cita como infringido el art. 209.3 LEC ) careciendo el escrito de recurso de las mínimas exigencias de estructura, lo que lleva a una falta absoluta de claridad y precisión.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 3 de abril de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esperanza , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 414/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1015/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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