ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:5730A
Número de Recurso1947/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1947/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1947/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 850/15 seguido a instancia de D. Fermín contra Radio Televisión Madrid SAU, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Cepeda Solera en nombre y representación de Radio Televisión Madrid SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2018 (Rec 1174/17 ), confirma la de instancia estimatoria de la demanda en reclamación de derechos y de cantidad, declarando que la relación laboral que vincula a las partes es de naturaleza indefinida con antigüedad de 23/1/2009; reconocimiento del devengo de dos trienios, el primero con vencimiento en enero de 2012 y el segundo en enero de 2015, con condena a abonar las cantidades indicadas en concepto de trienios y complemento de nocturnidad.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para RADIO TELEVISIÓN MADRID SAU, desde el 23.1.2009, con la categoría profesional de Coordinador Especialista Economía, realizando una jornada reducida desde el 1.4.2016 de una hora diaria con horario de lunes a viernes de 18,00 a 1,00 horas. Las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado:

- Contrato para obra o servicio determinado de fecha 23/1/2009, con la categoría de Coordinador en el espacio "Gabinete de Crisis". La cláusula primera establece: "El presente contrato se formaliza bajo el régimen previsto en el párrafo primero de la letra "F" del Artículo 3° del Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid , de cuyo ámbito está excluido".

- Anexo al contrato de trabajo suscrito en fecha 21/7/2010, con la misma categoría, pero modificando el objeto contractual en cuanto a la obra que pasa a ser el espacio informativo "Diario de la Noche", modificación que es prorrogada en sucesivas ocasiones por periodos semestrales, siendo la última prórroga la realizada con fecha 14/12/2016 y efectos hasta el 31/12/2017. El actor además ha trabajado para otros informativos de Telenoticias en diferentes secciones como deportes o local, entre otros.

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el IX del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades.

La sentencia de instancia, tras razonar extensamente sobre el carácter indefinido de la relación, rechaza la exclusión del convenio colectivo pactada en el propio contrato, con sustento en el art. 3.f) de la norma colectiva, para concluir de todo ello que procede la condena por el importe de las cantidades reclamadas. En suplicación, la demandada recurrente aduce que para la exclusión del convenio deben producirse tres requisitos, y que la sentencia de instancia excluye el 2º, - que sean contratados por obra, para la dirección, producción, realización, coordinación o emisión de programas, series o espacios específicos - lo que la recurrente rechaza. También aduce que la categoría profesional de "Coordinador" no está prevista en el convenio, ex art. 14 de la norma colectiva, por lo que no cabe atribuirle los efectos económicos del art. 37 del convenio, en relación con el devengo de trienios y el complemento de nocturnidad pedidos en la demanda. La Sala de suplicación con remisión a pronunciamiento previo consideró que la exclusión convencional opera respecto de los contratados por o para obra y para realizar las funciones que la propia norma convencional indica, pero en el caso de autos, se ha considerado fraudulento y nulo todo el iter contractual, por lo que la relación laboral es indefinida. La exclusión que se pretende no es razonable, porque el actor ya no se rige por el régimen particular del contrato de naturaleza temporal, sino por el de una relación declarada indefinida, por lo que no le es de aplicación el art. 3. f) del Convenio, que rige para los profesionales altamente cualificados contratados para labores de dirección, producción, etc pero siempre de carácter temporal.

  1. - Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la normativa aplicable a la relación laboral que ha sido declarada indefinida, pero cuya exclusión del ámbito del Convenio Colectivo constaba en las cláusulas del contrato.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de noviembre de 2016, (Rec 98/2016 ), que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente su demanda frente a Televisión Autonomía Madrid, SA, declarando que la trabajadora se encuentra vinculada, con antigüedad de 3/5/2006 y mediante una relación contractual laboral ordinaria indefinida. En suplicación, la actora formulaba un único motivo de recurso en el que postulaba que debió ser incluida en el Convenio Colectivo, así como a ostentar la categoría profesional de redactora, tal y como inicialmente se pactó debiendo estar y pasar por dicha declaración la empresa, incluyendo estos extremos en el suplico. La sala de suplicación desestima la pretensión de la recurrente, por entender que en los hechos probados de la sentencia se constata que la actora realiza funciones de editora, admitiendo la trabajadora que es editora del informativo de fin de semana; son diferentes las categorías de redactor y editor. Además, lo pretendido en el recurso es la categoría de redactor, con complementos de responsabilidad y el Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid, define en su artículo 14 las categorías profesionales, siendo significativo que no se contemple la categoría profesional de editor, en el ámbito de aplicación del convenio. Finalmente recuerda la sentencia de contraste que el art. 3.f del convenio, define que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicho convenio, las personas contratadas para la dirección, producción, realización, coordinación o emisión de programas, que es el caso de la actora.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    De la comparación efectuada se concluye que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, principalmente porque las pretensiones que se formulan en cada caso son diversas, aunque en ambos rige la misma cláusula contractual que excluye la aplicación del convenio de empresa. En el supuesto de autos, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación laboral que vincula a las partes es de naturaleza indefinida con antigüedad del actor de 23/1/2009 , estimando también la reclamación de cantidad - en concepto de trienios y complemento de nocturnidad -consecuencia de considerar de aplicación el Convenio colectivo de la demandada. Recurrida en suplicación por la demandada, se postulaba la inaplicación al actor del Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid, y que la categoría profesional de "coordinador" no está prevista en el convenio. La sala concluye que aún, teniendo en cuenta las diversas categorías profesionales y labores desempeñadas por el actor la exclusión convencional opera respecto de los contratados por y para obra, para realizar las funciones que la norma convencional indica, y que al no recurrirse la declaración del carácter indefinido de la relación, el actor ya no se rige en su vinculación jurídica con la demandada por el régimen de este tipo particular de contrato temporal. El convenio exige para la exclusión que el trabajador haya sido contratado "por o para obra" y este requisito se estima que no concurre puesto que en el caso analizado se trata de un empleado indefinido.

    Sin embargo, en el caso de la referencial, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que la actora se encuentra vinculada con antigüedad de 3-5-2006 y mediante una relación contractual laboral ordinaria indefinida. Lo que la trabajadora postulaba en su recurso de suplicación era el derecho a estar incluida en el ámbito del convenio colectivo, así como a ostentar la categoría profesional de redactora. Pretende el reconocimiento de una categoría profesional, redactora, distinta de la reconocida, editora, y lo que la sala argumenta es que de los hechos probados de la sentencia se deducía que la recurrente realizaba funciones de editora, siendo categorías, la de redactor y la de editor, diferentes. Además, concluye la referencial, que la categoría profesional de editor no se contempla en el ámbito de aplicación del Convenio, que en su artículo 3.f excluye los contratos para la dirección, producción, realización, coordinación o emisión de programas, que es el caso de la actora, según dicha sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de Radio Televisión Madrid SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1174/17 , interpuesto por Radio Televisión Madrid SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 850/15 seguido a instancia de D. Fermín contra Radio Televisión Madrid SAU, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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