ATS, 31 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:5918A
Número de Recurso1957/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1957/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1957/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales D.ª Rosa María Martínez Virgili, en representación de la entidad mercantil Suministros Marval, S.L., interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 11 de octubre de 2017, mediante la cual se impuso a la entidad recurrente, Suministros Marval, S.L., una multa de 328.384 euros, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 , por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2015 (recurso 351/2013 ), dictada como consecuencia del recurso interpuesto por dicha entidad en relación con la resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia de 23 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Seguido el recurso contencioso-administrativo como procedimiento ordinario n.º 721/2017, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria en fecha 19 de octubre de 2018 , en la cual rechaza, en primer lugar, la caducidad del procedimiento por entender, en síntesis y con remisión a pronunciamientos anteriores de esa misma Sala, que el dies ad quem del plazo de caducidad es de la notificación de la resolución y que no puede computarse a efectos de duración del procedimiento sancionador, y con relevancia sobre su eventual caducidad, lo actuado después de notificada la resolución que le puso fin, pues otra cosa supondría que la posibilidad de declarar que la caducidad quedase permanentemente abierta a expensas de la prolongación de trámites posteriores a la notificación de la resolución, y concluye la Sala que la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo no constituye una nuevo ejercicio de la potestad sancionadora sino, exclusivamente, la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 , que ordenaba a la CNMC a realizar un nuevo cálculo de la sanción conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia .

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, la Sala de instancia entiende que la cuantificación de la sanción realizada en ejecución por la CNMC se ha llevado a cabo en correcta aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, y conforme a los criterios contenidos en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia , por lo que, sin que pueda entenderse inmotivada la resolución ni desproporcionada la sanción, por lo que desestima, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación de la entidad mercantil Suministros Marval, S.L., S.A. se ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción de los artículos 36.1 , 38 y 70.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , así como los artículos 20.6 del Real Decreto 1398/1993 , por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el artículo 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, y los artículos 42 , 44.2 y 92 de la Ley 30/92 (actuales 21 , 25 y 95 de la Ley 39/1995 ).

En segundo lugar, opone la infracción de los artículos 54 y 62.1.a) de la Ley 30/92 , los artículos 35.1.h ) y 47.1.a) de la Ley 39/2015 , en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 25 de la Constitución , así como los artículos 103.2 y 103.4 de la Ley 29/1998 .

Argumenta la entidad recurrente que la nueva sanción impuesta lo ha sido en un procedimiento caducado, y ello por cuanto el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de julio de 2016 , había resuelto que no había caducidad porque faltaban ocho días para el cumplimiento del plazo de dieciocho meses, mientras que la Administración tarda en ejecutar dicha sentencia desde su notificación hasta el día 13 de octubre de 2017. Alega, en síntesis, la parte que la Administración, al concluir el expediente con una nueva resolución final, dictada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, ha de tener en cuenta el plazo de caducidad original del expediente que establece la Ley, es decir, el de 18 meses establecido en el artículo 36 de la Ley 15/2017 , cuya superación no pone en cuestión la Sala de instancia sino que considera que no resulta aplicable dicho plazo máximo una vez dictada la resolución que puso fin al procedimiento sancionador, ni, con ello, el instituto de la caducidad.

En lo que respecta a la segunda infracción, la entidad recurrente argumenta, en síntesis, que la resolución administrativa no está correctamente motivada, lo que le ha provocado indefensión, y así debió declararlo la Sala de instancia, pues la mera consignación de un porcentaje, sin explicar los motivos y razones por las que se ha llegado al mismo en el caso concreto, lo que implica la nulidad del acto impugnado.

En relación con tales infracciones se alega en el escrito de preparación del recurso de casación, en primer lugar, la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la sentencia de la Sala de instancia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de caducidad, e invoca, subsidiariamente, la presunción contenida en el artículo 88.3.a), por inexistencia de jurisprudencia sobre el particular. Asimismo, alega el supuesto contenido en el artículo 88.3.d) al provenir el acto impugnado de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En cuanto a la segunda infracción, invoca, asimismo, las presunciones contenidas en los apartados a ) y d) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional y la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) pues la sentencia contiene una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 7 de febrero de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en representación de la entidad recurrente, Suministros Marval, S.L., así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo rechazando, en primer lugar, el motivo referido a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por entender, en síntesis, que el dictado del acto objeto del recurso no está sometido al plazo de caducidad del procedimiento sancionador del que deriva, que ya concluyó al dictarse la resolución que se revisa, y que no puede computarse, a estos efectos, lo actuado después de notificada la resolución que puso fin al mismo. Y, en segundo lugar, por entender debidamente motivada la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

Por su parte, la entidad recurrente entiende disconforme a derecho la desestimación del motivo, y argumenta, en síntesis, que, en el dictado de la nueva resolución en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está sujeta a los plazos de caducidad del expediente administrativo establecido en los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007 , es decir, al plazo de dieciocho meses, por lo que al computarse el plazo ya transcurrido y añadirse al plazo transcurrido hasta el dictado de la nueva resolución sancionadora, ésta se habría dictado ya transcurrido el citado plazo. Y argumenta que debió aplicarse el artículo 36.1 de la Ley 15/2007 para considerar la existencia de un único procedimiento, iniciado el 23 de mayo de 2013, que concluyó mediante la resolución de 11 de octubre de 2017, objeto del recurso contencioso- administrativo resuelto por la Sala de instancia. Y, en segundo lugar, insiste en la falta de motivación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...] ". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invocan, entre otras circunstancias, las previstas en los apartados a) y d) del artículo 88.3 para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que las presunciones recogidas en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" . Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (así, ATS de 7 de marzo de 2017, RCA 150/2016 ).

Así, aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, al igual que pusimos de relieve en los autos dictados por esta Sección con fecha 19 de noviembre de 2018 en asuntos similares al presente, en los RRCA 4691/2018 y 5246/2018 , y con fecha 6 de marzo de 2019 , en el RCA 7479/2018 , entendemos que la cuestión jurídica suscitada en el presente recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues no existe jurisprudencia sobre la misma, y consideramos que la cuestión jurídica que se plantea no carece manifiestamente de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, y, por otra parte, la respuesta que se dé a la cuestión trasciende del caso objeto de este concreto proceso.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA , declaramos que la doctrina que conviene precisar atañe a los supuestos en que se haya anulado jurisdiccionalmente por sentencia firme una resolución sancionadora por infracción a la Ley de Defensa de la Competencia únicamente en lo que respecta a la cuantía de la multa impuesta, habiéndose ordenado en dicha sentencia -conforme a las previsiones del artículo 71.1.c) de la LJCA - que se proceda por la Administración a dictar, en ejecución de aquélla, una nueva resolución respecto del mencionado extremo. En tales casos, la cuestión controvertida y, lógicamente, la respuesta a la misma serán diferentes según que la referida sentencia firme hubiera o no fijado un plazo para que la Administración dictara la nueva resolución sancionadora. Por tanto, las cuestiones respecto de las que conviene fijar doctrina jurisprudencial son las siguientes:

(i) Si la sentencia no hubiere fijado plazo de cumplimiento del fallo, la cuestión se circunscribe a determinar si puede la Administración dictar la nueva resolución sin límite temporal alguno o si, por el contrario, está condicionada temporalmente a la hora de dictar la nueva resolución -a efectos de una eventual concurrencia de caducidad del procedimiento administrativo sancionador- por el tiempo que empleó en dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.

(ii) En los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo -conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA -, la cuestión se centra en determinar si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.

TERCERO

Por último, en lo que respecta a la infracción relativa al defecto de motivación, como ya hemos puesto de manifiesto en autos, entre otros, de 2 de julio de 2018 (RQ 150/2018), la mera invocación de la existencia de vicios in procedendo -incluso cuando se alega la infracción de derechos fundamentales- no constituye per se un supuesto de interés objetivo casacional; siendo necesario que tales vicios o defectos se vinculen a un asunto que se encuentre efectivamente dotado de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el artículo 88.1. Y ello no concurre en el presente recurso, pues, como ya hemos puesto de manifiesto en asuntos en los que se planteaba similar cuestión a la presente ( AATS de 22 de febrero de 2019, RCA 6725/2018 , y de 1 de marzo de 2019, RCA 6703/2018 ), la cuestión subyacente se ciñe a un problema de aplicación al caso concreto del principio de proporcionalidad de la sanción, en atención a los factores contenidos en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia , lo que excluye, de por sí, la existencia de interés casacional objetivo, a lo que se une la abundante jurisprudencia en relación con el deber de motivar los actos administrativos y los sancionadores en particular, que hace innecesarios nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la entidad mercantil Suministros Marval, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de octubre de 2018 . Y a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el Fundamento Jurídico Segundo, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y el artículo 71.1.c) de la LJCA .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 1957/2019 preparado por la procuradora D.ª Rosa María Martínez Virgili, en representación de la entidad mercantil Suministros Marval, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de octubre de 2018, seguido en el recurso contencioso-administrativo n.º 721/2017 .

  2. ) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo son las siguientes:

    (i) Si la sentencia no hubiere fijado plazo de cumplimiento del fallo, la cuestión se circunscribe a determinar si puede la Administración dictar la nueva resolución sin límite temporal alguno o si, por el contrario, está condicionada temporalmente a la hora de dictar la nueva resolución -a efectos de una eventual concurrencia de caducidad del procedimiento administrativo sancionador- por el tiempo que empleó en dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.

    (ii) En los supuestos en que el Tribunal sentenciador decidiera fijar un plazo de cumplimiento del fallo -conforme a lo previsto en el artículo 71.1.c) LJCA -, la cuestión se centra en determinar si para concretar su extensión en cada caso debe el Tribunal sentenciador tener en cuenta únicamente las particulares circunstancias concurrentes, sin límite alguno o si, por el contrario, debe tener en cuenta, a efectos de una eventual caducidad del procedimiento administrativo sancionador, el tiempo que hubiera empleado anteriormente la Administración para dictar la resolución sancionadora primeramente anulada.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 36.1 y 38 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , 28.4 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como los artículos 42 , 44 y 92 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales 21 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ) y el artículo 71.1.c) de la LJCA .

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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