ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5894A
Número de Recurso2252/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2252/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2252/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Indalecio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 441/2016 dimanante del incidente concursal 487/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Cano, en nombre y representación de D. Indalecio , como parte recurrente, y, el Procurador Sr. Gómez Gallegos en nombre y representación de la AC de Fundición Pujol Muntalá, como parte recurrida, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 3 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. A su vez la parte recurrida y el MF, presentaron escrito interesando su inadmisión.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de incidente concursal en sección de calificación en la que el MF y la AC calificaron el concurso de Fundación Pujol Muntalá S.A. como culpable.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la propuesta de calificación culpable, determinando como personas afectadas- entre otros- al hoy recurrente. Recurrida esta resolución en apelación, la sentencia de segunda instancia estimó parcialmente los recursos presentados. En lo que ahora interesa, en relación con el Sr. Indalecio , se mantuvieron todos los pronunciamientos de la resolución de primera instancia, con la única excepción de limitar a 5 años la inhabilitación del mismo.

  3. El Sr. Indalecio ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala, se articula en tres motivos.

En primer lugar, antes de desgranar los motivos del recurrente, debe indicarse que el escrito de interposición del recurso carece de la claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación.

El recurrente expone en tres motivos de forma breve los preceptos que considera infringidos, para luego enumerar a continuación- de forma separada- los elementos que integran el interés casacional. En ellos, y a pesar de invocar en la primera página del escrito la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina del TS, se alega a su vez la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP respecto a la necesidad de que se acredite la relación de causalidad entre conducta enjuiciada y daño producido, la necesidad de la relevancia de la irregularidad contable, y la falta de relevancia de la autofinanciación mediante el descuento de efectos, y de la activación de créditos fiscales.

Respecto a esta última modalidad, debe precisarse que, al margen de una exposición desordenada de las sentencias de las audiencias, no se configura correctamente dicha modalidad de interés casacional, ya que no se mencionan, junto a la recurrida y otra sentencia dictada por la misma Sección quince de la Audiencia Provincial de Barcelona sosteniendo el mismo criterio, otras dos sentencias de la misma Audiencia sosteniendo el sentido contrario, según exige la doctrina de esta sala.

Dejando a un lado la defectuosa formulación formal, la sentencia de la audiencia no es contraria a ninguna de las resoluciones citadas por el recurrente, por lo que no se acredita el interés casacional. La parte recurrente únicamente pretende presentar una solución alternativa al litigio favorable a sus intereses, eludiendo la base fáctica de la sentencia de segunda instancia que ha valorado las circunstancias concretas del presente asunto.

TERCERO

En el primer motivo, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 164 , 165 , 166 , 172.3 LC , respecto la doctrina jurisprudencial sobre la imputación de la responsabilidad civil concursal que exige -para calificar el concurso como culpable- dolo o culpa grave del administrador en la generación o agravación de la insolvencia, ya que el Sr. Indalecio avaló las deudas de la compañía. Concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, la cual precisa que a pesar de los esfuerzos del Sr. Indalecio , incluso comprometiendo su patrimonio personal, le son imputables todas las causas de culpabilidad e irregularidades por las que el concurso se declaró culpable, y que se argumentan detalladamente a lo largo de la resolución.

En el segundo motivo, se denuncia la inexistencia de la causa de calificación culpable del concurso, ex artículo 164.2.1 LC , entendiendo que las irregularidades contables no son relevantes, así como la inexistencia de relación de causalidad en cuanto al resultado de la generación y agravación del estado de insolvencia.

Concurre en este motivo, la causa de carencia manifiesta de fundamento, ya que tampoco se respeta la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En primer lugar, elude el recurrente que, en este supuesto, la existencia de una irregularidad contable relevante implica la presunción iuris et de iure de que la misma ha contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.

Elude el recurrente a su vez- pretendiendo de modo artificioso una nueva valoración probatoria acorde a sus intereses- que la sentencia recurrida, en un extenso fundamento jurídico segundo analiza las irregularidades contables y su incidencia/ relevancia para distorsionar la realidad patrimonial de la sociedad.

En el último motivo, se denuncia por el recurrente la infracción de la aplicación indebida del artículo 172 LC . En él se niega la existencia de la relación de causalidad entre las conductas que han motivado la calificación del concurso y la generación o agravación de la insolvencia.

No se acredita el interés casacional que se invoca, al pretender el recurrente una valoración probatoria diferente en este punto a la contemplada por la sentencia recurrida. A este respecto, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetar el recurrente la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, debiendo reiterarse lo dispuesto en los motivos anteriores.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Conviene precisar que la denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 441/2016 dimanante del incidente concursal 487/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se impone las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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