ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5878A
Número de Recurso2262/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2262/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2262/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Maxoflores SL presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Maxoflores SL y como parte recurrida a la procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Fuerteventura Juegos SA.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 26 de abril de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Maxoflores SL se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que es la infracción del art. 1124 del CC , en relación con el art. 1181 y siguientes del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos entre otras las sentencias n.º 220/2016, de 7 de abril y el n.º 198/2014, de 1 de abril , entre otras. La recurrente aduce que únicamente los incumplimientos que revistan un carácter esencial pueden determinar la resolución del contrato de arrendamiento, sin que en este caso el incumplimiento pueda tildarse de esencial, pues ni tan siquiera afecta a la estructura, ni a la distribución del local arrendado. Asimismo, se denuncia la vulneración del art. 218 de la LEC , pues la sentencia incurre en incongruencia, al haber entrado la misma a valorar cuestiones que excedían del objeto del recurso de apelación interpuesto, al no haber sido tampoco objeto de valoración por el juzgado de primera instancia.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4.º), por alteración de la base fáctica, pues la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba ,con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que, respetada tal base fáctica, ninguna infracción se ha producido. Concretamente, la recurrente funda su argumentación en la naturaleza de la obra efectuada, que no afecta a ningún elemento estructural, ni modifica la sustancia del local, lo que radicalmente contradice las conclusiones alcanzadas en primera y segunda instancia al valorar la prueba.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por otro lado, el recurso incurre en falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), al mezclar cuestiones de naturaleza sustantiva con otras de índole procesal, con cita de un precepto de naturaleza procesal, como lo es el art 218 de la LEC , que, es su caso, únicamente podría ser fundamento del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Maxoflores SL, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección quinta), en el rollo de apelación n.º 162/2015 , dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto del Rosario, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La perdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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