ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5834A
Número de Recurso2080/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2080/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2080/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Automnibus Interurbanos S.A. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación 290/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1024 /2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. Iciar de la Peña, en nombre y representación de Automnibus Interurbanos S.A., como parte recurrente, y el procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Luis Miguel , Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC , por providencia de 10 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los dos motivos del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos. A su vez la representación procesal de Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A. presentaron escrito interesando la inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El Juzgado Mercantil n.º 6 de Madrid dictó sentencia, en la que, estimando íntegramente la demanda a instancia de las hoy partes recurridas, los declaró: a) accionistas formales de Automnibus Interurbanos S.A., b) la nulidad de la junta general extraordinaria y falsamente universal celebrada el 22 de junio de 2009, y c) la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma.

  2. Recurrida en apelación, la sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de la hoy parte recurrente, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular que declara la titularidad formal de Don Luis Miguel sobre 266 acciones de la entidad Atomnibus S.A. manteniendo los restantes pronunciamientos excepto el relativo a costas.

  3. La entidad recurrente ha interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en dos motivos formulados en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Se adelanta que los dos motivos deben inadmitirse.

  1. - En el primero se denuncia la infracción del artículo 7 CC , relativo a la doctrina de los actos propios, y el antiguo artículo 99 del TRLSA , y de la jurisprudencia relativa a la convocatoria y celebración de Juntas Universales en sociedades familiares, STS 120/2015 de 16 de marzo y 902/2005, de 28 de noviembre .

    No se acredita por el recurrente el interés casacional, ya que la sentencia recurrida recoge la jurisprudencia de la Sala -FJ 5ª- relativa a los actos propios, -Sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , 649/2014, de 13 de enero de 2015 , 301/2016, de 5 de mayo y 505/2017 de 19 de septiembre - concluyendo, en base a la misma, que el hecho de que las ahora partes recurridas no hubieran ejercitado los derechos que como socios de la entidad AINSA les correspondían durante el periodo comprendido entre junio de 1999 y diciembre de 2011, no se trata de actos inequívocos y definitivos de reconocimiento de su no condición de accionistas, no siendo tal conducta de las que crean, definen, fijen, modifican, extingan o esclarezcan sin duda alguna una determinada situación jurídica.

    El recurrente, únicamente pretende una alteración de la base fáctica y ratio decidenci de la sentencia recurrida, configurando el interés casacional de un modo artificioso, y favorable a su particular visión del litigio.

  2. -Tampoco puede admitirse el segundo motivo de casación, en el que el recurrente invoca como infringidos los artículos 56.1 y 58 del TRLSA, y el 545 CC , y la jurisprudencia relativa a las condiciones para admitir la transmisión de acciones al portador por las reglas de cesión de títulos cuando aquellas no han sido emitidas- STS 19/2009, de 4 de febrero , y 1058/2008, de 17 de noviembre .

    No se acredita la existencia de interés casacional, pues el recurrente parte de una premisa inexacta. La sentencia recurrida -página 18- no considera que la transmisión de las series A y B se acoja a las reglas de la cesión de créditos o derechos incorporales. Simplemente, indica que la nulidad de los acuerdos impugnados nunca podría sostenerse en la alegación de la falta de exhibición de títulos, porque las sociedades recurridas también eran titulares de la serie C -que como recoge la sentencia no fueron emitidas- y ello, conduciría a reconocer societariamente la titularidad de esas acciones -únicamente serie C- al estar acreditada la adquisición derivativa de las acciones mediante la cesión de créditos.

    Concurriendo, por tanto, la causa de carencia manifiesta de fundamento por eludirse la base fáctica al partir de premisa incorrecta, ya que no se parte de la base de la no emisión de las acciones de las series A y B, ni se parte de su transmisión por cesión de créditos, no se vulnera la doctrina pretendida por el recurrente, debiendo inadmitirse el recurso de casación interpuesto en su totalidad.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Automnibus Interurbanos S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación 290/2015 dimanante del procedimiento ordinario n.º 1024 /2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos. Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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