ATS, 29 de Mayo de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:5817A |
Número de Recurso | 1831/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1831/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1831/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Nicanor presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación núm. 466/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 642/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Alfredo Barceló Bonet en nombre y representación de D. Nicanor presentó escrito el día 26 de junio de 2017, personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Almudena González García en nombre y representación de McDonalds International Property Company Ltd. McDonalds Corporation y McDonalds Systemas de España Inc. Sucursal en España presentó escrito el día 4 de mayo de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 24 de abril de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 23 de abril de 2019.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de materia, conforme el art. 249.1.4º LEC , el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Se reconoció a las recurridas un derecho exclusivo y preferente sobre la marca notoria y renombrada McDonalds, como familia de marcas formada en torno al prefijo Mc y sus marcas sobre la figura de los arcos dorados. Por ello se considera que el uso del signo distintivo y logo Mcjamón, utilizado por el recurrente, constituye una infracción del derecho de las recurridas.
La parte recurrente sostiene que se ha producido una apropiación indebida de un prefijo, de forma que se impide por terceros su utilización. Además se opone al abono de los gastos de reclamación extrajudicial.
El recurso de casación se estructura en un único motivo y se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC .
La parte recurrente manifiesta que la doctrina que se entiende vulnerada y que resulta de las sentencias respecto de las que se entiende producida la contradicción, consiste en:
(i) La apropiación del prefijo Mc por parte de la compañía McDonalds
(ii) Reclamación de los gastos por los requerimientos extrajudiciales efectuados por la demandada en concepto de daño emergente.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, falta de cita de norma sustantiva infringida y falta de acreditación del interés casacional.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:
" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
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- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."
El recurso de casación debe estructurarse en motivos, en los que se consigne la infracción cometida y sin que puedan formularse submotivos o acumularse infracciones en un mismo motivo. Cada motivo deberá estructurarse en un encabezamiento- que deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y junto con la cita precisa de la norma infringida hace referencia al resumen de la infracción cometida y la modalidad de acceso a la casación- y el desarrollo del motivo. En el presente caso, el recurso adolece de las formalidades propias de este recurso, ya que se presenta como un escrito de alegaciones, dividido en apartados, pero no en motivos en los términos exigidos, sin que se identifique la norma sustantiva vulnerada, y además se produce una acumulación de infracciones -en relación con la utilización de un prefijo y gastos extrajudiciales-. Por tanto, se produce un incumplimiento de los requisitos formales de este recurso, que supone que incurra en causa de inadmisión.
La sentencia 463/2018, de 18 de julio , con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio : ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".
No se identifica el precepto sustantivo infringido durante el recurso. La parte recurrente diferencia dos supuestas infracciones, por un lado, la apropiación indebida del prefijo Mc, y por otro lado, la reclamación de los gastos extrajudiciales, sin que en ningún momento determinen las mismas con el precepto supuestamente vulnerado, lo que supone necesariamente la inadmisión del motivo.
Por último, tampoco se ha acreditado el interés casacional. La parte recurrente, en el apartado primero, alega como sentencias de contraste: por un lado, la sentencia del TSJ de Madrid, Sala Contencioso-Administrativa y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava de fecha 10 de septiembre de 2003 , y, por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de fecha 5 de abril de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 12 de diciembre de 2012 .
El interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.
El recurrente no acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, puesto que únicamente se citan tres sentencias de distintas Audiencias Provinciales, ya que la sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no es válido para fundamentar el interés casacional. Tampoco se identifica la doctrina mantenida por cada Audiencia y la solución dada al conflicto jurídico, ya que la parte recurrente se limita a reproducir extractos de las sentencias, sin ningún tipo de precisión ni claridad. Por lo expuesto, no puede estimarse acreditado el interés casacional, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.
En consecuencia, por todo lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación núm. 466/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 642/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.