ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5712A
Número de Recurso1485/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1485/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1485/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Isabel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 3.ª, en el rollo de apelación 438/2016 , dimanante del juicio ordinario 358/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Isabel , como parte recurrente y el procurador Ernesto Lozano Martín, en nombre y representación de don Aurelio y don Benigno , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de abril de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, también mediante el correspondiente escrito, ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso en el que se ejercita acción de deslinde, tramitado por razón de la cuantía ( artículo 249.2 LEC ), que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , y se estructura en un motivo único -que figura como primero- con el siguiente encabezamiento o formulación -que en el escrito de interposición se expresa destacado en negrita-:

"MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3 del apartado segundo del artículo 477 de la LEC , y apartado tercero del artículo 477 de la LEC , en cuanto que la Sentencia se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por infracción de los artículos 384 , 385 , 386 y 387 del Código Civil , al haberse promovido una acción de deslinde.

La divergencia entre la Sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca y a la que se opone, radica en que la Sentencia recurrida conforme al artículo 217 de la LEC , carga en la parte demandante la prueba de probar la delimitación de la Finca, concretamente el lindero donde ha de transcurrir la línea perimetral entre las Parcelas NUM000 y NUM001 , con todos los requisitos, identidad de la cosa, cabida y confusión de linderos, propios de la acción declarativa y reivindicativa, siendo doctrina jurisprudencial a la que se opone, que cuando se ejercita una acción de deslinde, incumbe únicamente a la parte demandante acreditar la existencia de la confusión de linderos, y no los requisitos de la acción declarativa o reivindicatoria".

En justificación del interés casacional alegado, la parte recurrente cita y extracta las sentencias de esta sala 855/2011, de 21 de noviembre ; 46/2016, de 11 de febrero y 773/2013, de 10 de diciembre .

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por plantear cuestiones procesales ajenas al recurso de casación y por falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente plantea en casación su discrepancia con la sentencia recurrida por imponer a la demandante criterios de carga de la prueba propios de una acción declarativa y reivindicatoria. Pues bien las cuestiones relativa a la carga de la prueba son cuestiones procesales ajenas al ámbito propio y específico del recurso de casación, en el que tampoco cabe su alegación mezclada con la cita de normas sustantivas. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Pero además de plantear en casación su disconformidad con la carga de la prueba, el recurrente elude que la sentencia recurrida rechaza que se haya acreditado que el deslinde haya de practicarse por la línea que pretende el demandante: al margen de los títulos -sin ofrecer explicación alguna-, eludiendo modificaciones catastrales posteriores; sin acreditación de los datos de delimitación física de la finca, ni por lo que se plantó en ella, ni por el corte, y sin referencias ni prueba sobre quién plantó. La sentencia valora no sólo la pericial de la demandante sino también la de la parte demandada que con base a hitos, mojones, arroyos, toma en consideración otros elementos distintos, de forma que su plano contraviene la línea que propone la parte demandante que solo toma en cuenta un elemento delimitador situado dentro de la zona a deslindar. La sentencia atiende también a reuniones con el Ayuntamiento en el que tres de los cuatro propietarios del polígono han reconocido los linderos contenidos en el plano del perito de la parte demandada (ratificándolo con su testifical en juicio). En síntesis la sentencia recurrida como resultado del acerbo probatorio, (documental, testifical y periciales de las partes) lo que viene a considerar no acreditado es que deba practicarse el deslinde por donde pretende la parte demandante, apelante y ahora recurrente, sin más sustento que la información catastral del año 1954.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia porque la carga de la prueba es una cuestión procesal y porque la parte lo que pretende es una nueva valoración de la prueba que sea acorde a sus pretensiones, en definitiva una improcedente tercera instancia.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5 .ª y párrafo 2.º LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Isabel , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 3.ª, en el rollo de apelación 438/2016 , dimanante del juicio ordinario 358/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Getxo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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