SJS nº 6 112/2019, 21 de Marzo de 2019, de Murcia

PonenteMARIA TERESA CLAVO GARCIA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:2162
Número de Recurso75/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00112/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno: 968-229100

Fax: 9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG: 30030 44 4 2018 0005647

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juana , Julieta

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MARTIN RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: CALZADOS RUMBO, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En MURCIA a 21 de marzo de 2019.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre EXTINCIÓN INDEMNIZADA DE LA RELACIÓN LABORAL POR ALEGACIÓN DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de Dª. Juana , representada por el Graduado Social D. Migel Angel Sánchez Pedreño, y Dª. Julieta , representada por el Letrado D. Jose Antonio Martín Rodríguez, contra la empresa "Rumbo, S.A.", representada por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de La Cierva, con citación del Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Verónica Celdán, se procede a dictar la presente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite, se señaló por el SCOP-Social para la celebración del acto de juicio el día 17 de enero del presente año con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que es de ver en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUN DO. En fecha 21 de enero de 2019 se dictó Providencia por la que se acordaba como Diligencia Final, y con suspensión del plazo legalmente previsto, requerir a la parte actora a fin de que en el plazo de 5 días aportase los partes de baja correspondientes a las trabajadoras demandantes, y en su caso, los correspondientes partes de alta médica.-

TERCERO

Cumplimentado lo fue lo acordado en el proveido al que se refiere el ordinal precedente, y previo traslado fue conferido a las partes litigantes, mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha 21 de marzo de 2019 quedaron los Autos sobre la mesa del poveyente a fin de resolver

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto a fin de dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.- .

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada con las condiciones laborales que a continuación se relacionan:

- Dª. Juana , con antigüedad de 11 de enero de 2011, categoría profesional de "encargada de tienda" y salario mensual de 1.338,60 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; salario diario de 44 euros con idéntica inclusión.-

- Dª. Julieta con antigüedad de 2 de mayo de 2006, categoría profesional de "dependienta", salario mensual de 1124,10 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; salario diario de 36,96 euros con idéntica inclusión.-

SEGUN DO. En la prestación de servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, las demandantes han prestado servicios en las siguientes tiendas o establecimientos:

  1. Dª. Juana , en la Tienda 48, sita en Plaza Fuensanta desde el 11 de enero de 2011 hasta agosto de 2016 y desde esta fecha hasta noviembre de 2017 en la Tienda 80, sita en C/Platería.-

  2. Dª. Julieta :

- en la Tienda 01, sita en Ronda de Levante (2006-2007).-

- en la Tienda 18, ubicada en C/ Trapería (2008-2009).-

- en la Tienda 46, sita en el Centro Comercial Atalayas (2010-2011).-

- en la Tienda 39, ubicada en Gran Vía (20011).-

- En la Tienda 6, sita en Gran Vía, esquina con C/Marcos Redondo desde el año 2013 a noviembre de 2017.-

TERCE RO. La encargada de la tienda 6, era una compañera de trabajo de las demandantes, llamada Sagrario , quien llegó a un pacto con la Dª. Julieta a fin de que la misma desempeñase funciones de encargada de tienda.-

CUART O. Todas las trabajadoras de la mercantil demandada realizan, además de las funciones propias de su categoría profesional, tareas de mantenimiento y limpieza de los establecimientos.-

QUINT O. La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CCAA Región de Murcia, giró visita de Inspección el día 23 de noviembre de 2017 a las 14:00 horas al centro de trabajo de la entidad demandada ubicado en la Plaza Fuensanta (Murcia).-

SEXTO

En dicha visita la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constata que los trabajadores del referido centro de trabajo, además, de realizar las funciones propias de su categoría profesional, realizan otras tareas de inferior categoría (propias del personal de limpieza).-

SEPTI MO. La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CA Región de Murcia levantó en fecha 6 de febrero de 2018 acta de infracción frente a la entidad demandada, por incumplimiento de lo establecido en el art. 39.2 del E.T ., tipificando dicho incumplimiento como una infracción grave en grado máximo prevista en el art. 7.10 de la LISOS , y propone una sanción por importe de 1250 euros.-

OCTAV O . En noviembre de 2012 Dª. Juana rechazó el ofrecimiento empresarial de ocupar el cargo de coordinadora.-

NOVEN O . La demandante, Dª. Juana inició situación de IT por contingencias comunes en fecha 14 de diciembre de 2012 con el diagnóstico de "Trastorno de ansiedad sin agorafobia".-

DECIM O. La demandante, Dª. Julieta fue dada de baja por los servicios médicos de la sanidad pública enn defa 2 de octubre de 2018 coon el diagnóstico de "ansiedad-transtorno mixto 27 de marzo de 2015 con el diagnostico de "ansiedad", causando alta el 14 de octubre de 2015

UNDÉC IMO. La parte actora desistió en el acto del juicio del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad .-

DUODE CIMO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de Comercio en General, así como las Tablas Salariales correspondientes al año 2012, aprobado por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de 15 de junio de 2017, y publicado en el B.OE. D de 7 de julio de 2017.-

DECIM OTERCERO. Las demandantes no son, ni han sido, en el último año, representantes legales de los trabajadores, ni delegadas sindicales.-

DECIM OCUARTO. La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, habiéndose celebrado el acto con el resultado de "sin avenencia".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio del trabajador demandante y del codemandado, y las testificales practicada a instancias tanto de la parte actora y de la entidad demandada.-

SEGUN DO . En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se proceda a la extinción indemnizada de la relación laboral habida entre las trabajadoras demandantes y la entidad demandada, y ello por entender que las mismas vienen sufriendo "moobing" u acoso laboral por parte del empresario desde noviembre de 2012 respecto de Dª. Juana y desde mayo de 2012 respecto de Dª. Julieta , y solicita, además, en concepto de daños morales la cantidad de 12.000 euros. Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando, en primer lugar, respecto de las condiciones laborales de las trabajadoras que Dª. Juana ostentaba la categoría profesional de "encargada" percibiendo un salario mensual de 1.338,60 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y Dª. Julieta ostentaba la categoría de "dependienta de 1ª", y percibía un salario de 1124,10 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, y respecto del fondo, se manifestaba que no ha existido ningún tipo de acoso u hostigamiento hacia la persona de las demandantes, pues en el escrito rector ni tan siquiera se concretan hechos, ni circunstancias concretas, relatando conductas genéricas, que en modo alguno, son constitutivas de acoso, pues esto requiere una conducta continuada y persistente en el tiempo con el fin de humillar, aislar o desprestigiar al trabajador, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la fase de alegaciones del acto del juicio, manifestó que se reservaba el derecho a informar en fase de conclusiones. En la referida fase procesal interesó la desestimación de la demandada por entender que no había acreditada la vulneración de los derechos fundamentales especificados por la parte actora en su escrito rector de demanda.-

TERCERO

Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta, y antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, ha de darse repuesta con carácter previo a una cuestión que resultó controvertida entre las partes litigantes, y esta no es otra que la referente al salario regulador.-

Y esta Juzgadora concuerda con la entidad demandada que el salario regulador de las demandantes ha de quedar fijado; conforme se desprende de las nóminas obrante al ramo de prueba de la referida mercantil; en la cantidad de 1338,60...

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