SJS nº 2 86/2019, 1 de Marzo de 2019, de Gijón

PonenteJAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:1776
Número de Recurso516/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00086/2019

JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno: 985 17 55 59 /60/61- Fax: 985 17 69 98- NIG: 33024 44 4 2017 0002110-Modelo: N02700

Equipo/usuario: MRC

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000516 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Felix

ABOGADO/A: PABLO DIEZ FERNANDEZ OR: CIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, IVAN SUAREZ FERNANDEZ : , : ,

S E N T E N C I A Nº 86

En Gijón, a uno de Marzo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº516/17, sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, en los que han sido parte:

Como demandante: DON Felix , representado por el Letrado Don Pablo Díez Fernández.

Como demandados: REAL SPORTING DE GIJON S.A.D. , representado por el Letrado Don Iván Suárez Fernández y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , que no comparece al acato de Juicio, constando citado en tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El día 01/08/17 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el día 26/02/19 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Don Felix , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD, en virtud de sucesivos contratos de entrenador con la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-COMITÉ DE ENTRENADORES, en calidad de aficionado (no profesional), del 1 de agosto al 30 de junio de cada año, fin de la temporada deportiva, desde el año 2001, sin solución de continuidad, hasta el 4 de noviembre de 2009, en que causa alta ininterrumpida en la TGSS como Deportista Profesional-Técnico Analista, mediante sucesivos contratos temporales, siendo el último de los suscritos de fecha 22 de junio de 2016, con una duración de 1 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017, en cuya cláusula "TERCERA.-REMUNERACIÓN" se recogió una "Retribución Fija", de "50000 euros...En 16 pagas iguales de 3125 euros cada una de ellas", y una "Retribución Variable", consistente en "la cantidad bruta de 20000 euros", "para el supuesto de que el primer equipo del Club permanezca en la categoría de la Primera División Española al finalizar la temporada", y en cuya cláusula "QUINTA.-EXTINCIÓN DEL CONTRATO" se hizo constar que "La extinción del presente contrato se producirá por expiración del tiempo convenido, sin que en tal caso exista derecho a indemnización a favor de ninguna de las partes".

SEGUNDO

El trabajador tiene reconocida en nómina una antigüedad referida a 4 de noviembre de 2009.

TERCERO

El demandante viene percibiendo desde la nómina de junio de 2016 un 10% en concepto de antigüedad por importe de 1275,60 euros mensuales.

CUARTO

El actor percibió durante la última relación laboral, de julio de 2016 a junio de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 73125 euros anuales ó 200,34 euros diarios.

QUINTO

El trabajador fue dado de baja en la TGSS el 11 de julio de 2017.

SEXTO

Los salarios correspondientes a 11 días de julio de 2017 ascienden a 1818,54 euros.

SÉPTIMO

En febrero de 2018 el actor fue fichado por otro equipo.

OCTAVO

El demandante no ostenta la cualidad de representante del personal ni miembro del Comité de Empresa.

NOVENO

Con fecha 1 de agosto de 2017 tuvo lugar el preceptivo Acto de Conciliación, al que compareció la empresa, no obteniéndose acuerdo entre las partes, por lo que finalizó sin avenencia.

DÉCIMO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Deportista Profesional con la categoría de Técnico Analista, que presta servicios para el REAL SPORTING DE GIJÓN, SAD, solicita se declare la improcedencia del despido verbal o tácito de que dice fue objeto el 11 de julio de 2017, con el reconocimiento de una indemnización calculada con una antigüedad referida al 1 de septiembre de 2000, que concreta en el acto del juicio a la de 1 de agosto de 2001, fecha del primer contrato de los sucesivos que formalizaría sin solución de continuidad, para cada temporada deportiva, como entrenador con la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL-COMITÉ DE ENTRENADORES, en calidad de aficionado (no profesional), hasta el 4 de noviembre de 2009, en que causa alta ininterrumpida en la TGSS, con la citada categoría Deportista Profesional-Técnico Analista, mediante sucesivos contratos temporales, siendo el último de los suscritos de fecha 22 de junio de 2016, con efectos del 1 de julio de 2016 a 30 de junio de 2017 y del que causó baja en la TGSS el 11 de julio de 2017. Interesa subsidiariamente, para el caso de que no se entendiera que existió despido, por el carácter temporal de la relación laboral, una indemnización por fin de contrato, con la misma antigüedad postulada. Y pide, en ambos casos, que se le abonen los salarios correspondientes a los 11 días que mediaron entre la extinción del último contrato temporal, 30 de junio de 2017, y su despido tácito el 11 de julio de 2017.

Frente a esta pretensión, invoca la contraparte la excepción de falta de acción por no haber existido despido, sino la finalización del último contrato temporal en fecha 30 de junio de 2017, por más que continuara de alta hasta el 11 de julio del mismo año mientras se desarrollaban las negociaciones entre las partes para una posible renovación contractual, al tiempo que se opone a la pretensión subsidiaria, al haberse pactado en la cláusula quinta del contrato que ninguna de las partes tiene derecho a indemnización al finalizar el mismo, no haberse extinguido dicho contrato por voluntad de la empleadora y tratarse de un deportista de élite. Asimismo, niega adeudar los salarios de julio de 2017 por tratarse de un simple retraso en la baja del trabajador durante un lapso temporal en que no trabajó.

SEGUNDO

El caso aquí resuelto es similar al resuelto por STSJ de Asturias de 23 de enero de 2018 recaída en el Recurso de Suplicación 2744/17 , pronunciamiento éste a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005 , de 30 de septiembre de 2002 , de 29 de enero de 2001 , de 8 de noviembre de 1999 , de 11 de noviembre de 1998 , entre otras).

El sistema seguido por el Real Decreto...

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