SAP Lleida 284/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:361
Número de Recurso414/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución284/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158106573

Recurso de apelación 414/2017 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 634/2015

Parte recurrente/Solicitante: ALIER S.A., ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: María Ferre Tornos, María Ferre Tornos

Abogado/a: ANTONIO MAGAÑA HURTADO, MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA

Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Maria Teresa Sabate Aigè

Abogado/a: MAITE MIRALBES BADIA

SENTENCIA Nº 284/2019

Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 28 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 634/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de ALIER S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Sentencia - 27/03/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Teresa Sabate Aigè, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a GALIER, S.A., y a ZURICH INSURANCE, PLC, a pagar al actor TRES MIL CUARENTA Y TRES EUROS (3.043 Euros). Dicha cuantía debe incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial de acuerdo con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la demandada ALIER, y con los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, respecto de AXA.

Todo ello con expresa condena en costas de los demandados.

Esta sentencia ha sido rectificada por Auto de fecha 6 de abril de 2017, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PARTE DISPOSITIVA

SE ACLARA la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 en el sentido siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a ALIER, S.A., y a ZURICH INSURANCE, PLC, a pagar al actor TRES MIL CUARENTA Y TRES EUROS (3.043 Euros). Dicha cuantía debe incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial de acuerdo con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la demandada ALIER, y con los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, respecto de ZURICH INSURANCE, PLC,."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda en la que la aseguradora AXA ejercita la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS, reclamando a las demandadas, Allier SA y su aseguradora Zurich el importe de la indemnización que hubo de satisfacer a su asegurada M.P. Ingeniería SL por los daños materiales en los equipos de medición ocurridos con ocasión del trabajo de mantenimiento efectuado en la empresa Allier, produciéndose el siniestro cuando al pasar el operario por debajo de los ejes de una máquina (junta del cardán) que no disponía de las protecciones necesarias, el eje enganchó la ropa del trabajador, arrancándole la camiseta que llevaba, resultado éste ileso, dañándose los aparatos de medición al caer al suelo.

La sentencia de instancia considera que no cabe atribuir negligencia alguna al trabajador, produciéndose el hecho por no haber cumplido la empresa Allier con las medidas de seguridad que le eran exigibles.

Ambas codemandadas interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con la apreciación y valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, considerando que la responsabilidad de lo sucedido debe atribuirse al trabajador, por no llevar la ropa adecuada y haber realizado el trabajo a sabiendas de que la máquina no tenía protecciones.

Subsidiariamente, la aseguradora Zurich alega concurrencia de culpas, a lo que añade que debe aplicarse la franquicia de 1.500 euros admitida por las partes, y que no resulta de aplicación respecto de la aseguradora el interés moratorio previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ).

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver las alegaciones de la codemandada Alier sobre la nulidad de las actuaciones por falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, por encontrarse la empresa Alier SA en situación de Concurso Voluntario de acreedores.

La cuestión se planteó por la codemandada en primera instancia, indicando al inicio de la vista que estaba en fase de convenio y que se había señalado fecha para la celebración de la Junta de Acreedores, invocando el art. 8 de la Ley Concursal (LC ) según el cual la competencia exclusiva y excluyente correspondería al Juzgado de lo Mercantil nº5 de Barcelona que está conociendo del Concurso, añadiendo que, además, también se trataría de un supuesto de falta de capacidad o de litisconsorcio pasivo necesario porque sería preciso codemandar al administrador concursal para completar la capacidad de esta parte.

El Juzgado de instancia acordó interrumpir la celebración de la vista para verificar el estado del concurso, y una vez recabado el auto de declaración del mismo, de fecha 16-4-2014, resolvió dejar sin efecto lo acordado en providencia de 9-2-2016 en cuanto al traslado de la demanda al administrador concursal, porque según lo acordado en el referido auto de 16-4-2014 el deudor conserva sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

Ninguna decisión se adoptó en cuanto a la invocada falta de competencia objetiva, ni en este momento procesal ni cuando se reanudó la vista y la codemandada Allier puso nuevamente de manifiesto la cuestión.

El art. 48-2 de la LEC dispone que cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase del tribunal que corresponda.

En el presente caso nos encontramos con que la demanda se interpuso en el año 2015, con posterioridad al auto de declaración del Concurso (16-4-2014) por lo que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 86 ter LOPJ y art. 8-1 y 50 de la Ley Concursal la reclamación de cantidad que plantea la demandante, aunque deriva de hechos ocurridos antes de la declaración de Concurso (el 24-2-2014), debió de realizarse dentro del concurso, conforme a lo previsto en los citados preceptos en cuanto a la competencia exclusiva del Juez del Concurso para conocer de las reclamaciones de trascendencia patrimonial dirigidas contra el patrimonio del concursado, careciendo de competencia el resto de los órganos juridiciales para conocer de este tipo de demandas, por lo que, en principio, no habiendo apreciado el juzgador de instancia su falta de competencia objetiva, lo procedente sería resolver ahora según lo dispuesto en el art. 48-2 LEC .

Sin embargo, no pueden obviarse las especiales circunstancias concurrentes en este caso pues conforme a la información recabada en esta segunda instancia del Juzgado de lo Mercantil nº5 de Barcelona, resulta que durante la tramitación del procedimiento y antes de que finalizara el juicio y se dictara la sentencia de primera instancia se dictó sentencia por el Juzgado Mercantil aprobando el convenio de acreedores, en fecha 12-9-2016, informando el referido Juzgado que actualmente se encuentran en fase de cumplimiento del mismo.

En consecuencia, firme el referido auto que aprueba el convenio resulta de aplicación lo previsto en el art. 133-2 LC, siendo uno de los principales efectos derivados de la aprobación del convenio el cese de los efectos de la declaración de concurso (aunque éste no haya concluido) y, entre ellos, la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso.

Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, entre ellas STS de 3 de mayo de 2017 (nº1654/17 ), con cita de los Autos 24 de enero y 14 de mayo de 2012, argumentando que: "Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III "de los efectos de la declaración de concurso" con lo dispuesto en el art. 133.2, conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio".

Por tanto, atendiendo a las especiales circunstancias...

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