ATS, 20 de Mayo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:5669A
Número de Recurso497/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 497/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 497/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 20 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Miriam López Ocampos, en nombre y representación de don Roque , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 25 de octubre de 2018, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada en recurso de apelación 24/2018, sobre derechos fundamentales.

Según recoge el primer fundamento de derecho de esta sentencia recoge " es objeto del presente recurso la impugnación de la Sentencia dictada en un procedimiento de derechos fundamentales número 38/2017 por el Juzgado contencioso número tres de Santa Cruz de Tenerife por la que se estima la vulneración del Derecho Fundamental de garantía de indemnidad frente al ejercicio de derechos consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española ; considerando la sentencia de instancia que a la vuelta de una baja de larga duración (siete meses) el recurrente (policía local de Santa Cruz de La Palma) pasó a desempeñar funciones de seguridad ciudadana en vez de las de motorista, dentro de la misma Unidad A, lo que considera la sentencia que constituye una actuación de represalia como consecuencia de las denuncias ante la inspección de trabajo por la situación de acoso laboral que dice sufrir el policía."

El Tercer Fundamento de derecho concluye: "Al recurrente no se le cambia de funciones a consecuencia de sus denuncias, sino de otras circunstancias en las que incide especialmente su baja laboral de larga duración." y a esa conclusión llega la Sala de apelación tras la valoración probatoria: "Así consta al folio 65 del expediente administrativo el informe solicitado por el Juzgado contencioso número tres, en donde se pone de manifiesto que había otro policía interesado en el servicio de motorista. Que la vacante solicitada constaba desde el 28 de febrero de 2016 casi un mes antes de que el recurrente solicitara la baja y no obstante el mando espero un tiempo prudencial a la recuperación del actor y no fue hasta que pasaron dos meses desde la baja cuando en uso de las facultades de organización y se adjudicó dicho servicio a otro policía. Después pasaron cinco meses más en el desempeño de esa función y a la vuelta del señor Jose Daniel , el mando consideró que el policía que actualmente desempeña el servicio lo hace a pleno rendimiento y decide no sustituirlo por el recurrente, que no tenía ningún derecho consolidado a ser motorista y al que se le asignaron funciones propias del cuerpo de policía municipal y dentro de la misma unidad en la que se hallaba (la unidad A). Entender esto como una vulneración de derechos fundamentales a la garantía de indemnidad es una consideración excesiva según el criterio del tribunal, debiendo estimarse el presente recurso" .

SEGUNDO

- Anunciado por la representación procesal de don Roque recurso de casación frente a esta sentencia, el mismo fue tenido por no preparado por el auto de 25 de octubre de 2018 , ahora impugnado en queja, al considerar la Sala que en el escrito de preparación " lo que se discute es la interpretación y la valoración que de las pruebas ha realizado esta Sala diferente a la de la juez de instancia, y en donde la cuestión sindical no tiene absolutamente nada que ver, siendo una cuestión de potestad organizativa y de encaje de los hechos en la potestad de organización"

TERCERO

- En su recurso de queja alega: en primer lugar que en virtud del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el ponente del auto denegando la preparación debió abstenerse porque también fue el ponente de la sentencia que estimó el recurso de apelación, lo que le causa indefensión; en segundo lugar, que su escrito de preparación cumple adecuadamente todos los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) y que no se funda en una simple discusión sobre la valoración de la prueba, insistiendo en que se ha infringido el principio de indemnidad del artículo 24 CE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ya ha resuelto alegaciones idénticas a la ahora planteada por el recurrente en queja sobre la causa de abstención prevista en el artículo 219 LOPJ , - auto de 9 de febrero de 2018, recurso de queja 508/2017 - dado que " ni estamos ante un proceso penal, ni el ponente que redactó la sentencia que se pretende recurrir en casación ha resuelto el recurso de casación preparado, habiendo denegado la preparación conforme a las competencias que tiene conferidas por el artículo 98.4 LJCA "

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por versar el recurso de casación sobre una cuestión fáctica referida a la valoración de la prueba.

Es, desde luego, doctrina jurisprudencial consolidada, en relación con las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, que sobre la base de lo dispuesto en el artículo 87 Bis de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia "corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión" (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017, seguido por otros muchos con similar fundamentación). Esta es una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA, se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación sistemática de sus artículos 87 y 89 .

Por consiguiente, si el escrito de preparación del recurso de casación no suscita más que la discrepancia de la parte recurrente frente a la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia, no se excede este de su ámbito competencial si así lo constata y correlativamente tiene por no preparado el recurso de casación.

Así lo entendió el Tribunal de instancia en el auto combatido en queja, por lo que nos corresponde ahora determinar si desde esta concreta perspectiva acertó o no al denegar la preparación del recurso de casación.

TERCERO

- Pues bien, como certeramente apunta la Sala sentenciadora en el auto impugnado, lo cierto es que, bajo la vestidura formal y aparente de una discusión planteada en términos jurídicos, lo único que pretende la parte recurrente en casación es cuestionar la valoración de los hechos concurrentes realizada por el Tribunal a quo , a partir de los datos y medios de prueba puestos a su disposición.

En efecto, el Tribunal a quo, en grado de apelación, ha sopesado las pruebas obrantes en el expediente, en autos y ha contrastado la valoración que hizo el Juez de instancia, que no es compartida en la sentencia que se pretende recurrir en casación porque "en el presente caso el cambio de funciones al recurrente que pasa del servicio de motorista al de seguridad ciudadana, sin que la Jefatura de la policía tenga ningún impedimento normativo para ordenarlo, tendría que justificarse como una represalia por las actuaciones del recurrente, para que pudiera entenderse como una vulneración de los derechos fundamentales de garantía de indemnidad ". En definitiva, lo que se trae a la casación es la controversia, necesariamente ligada a las concretas circunstancias del caso, sobre la idoneidad y suficiencia de esas pruebas para extraer de ellos, tal como fueron elaborados, la conclusión alcanzada por la Sala. Esto es, en el presente caso nos hallamos, en esencia, como bien dice el Tribunal a quo , ante el intento de someter a discusión la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Así las cosas, la decisión de tener por no preparado el recurso de casación ha de considerarse correcta y ajustada a Derecho, y de esta conclusión deriva la necesaria desestimación del presente recurso de queja.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, al no estar legalmente prevista en el recurso de queja la intervención de la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora doña Miriam López Ocampos, en representación de don Roque contra el auto de 25 de octubre de 2018, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de apelación 24/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, y firme la precitada sentencia, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Todo ello, sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernandez Valverde, presidente Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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