SAN, 3 de Mayo de 2019

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:1946
Número de Recurso71/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000071 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00621/2015

Demandante: THREADNEEDLE INVESTMENTS FUNDS ICVS

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

  4. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 71/2015, se tramita a instancia de la entidad THREADNEEDLE INVESTMENTS FUNDS ICVS, OICVM con residencia f‌iscal en Reino Unido, entidad representada por el Procurador Don ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 2014, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sin establecimiento permanente, correspondiente al periodo de 1 de agosto de 2003 al 11 de enero de 2007 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.457.535 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 4 de febrero de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" A LA SALA SUPLICO: Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito junto con los documentos que al mismo se acompañan y sus preceptivas copias, así como por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y, en méritos a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por formulada demanda en el recurso contencioso- administrativo nº 71/2015 y, tras los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso, se acuerde:

  1. Anular la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 2014, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa RG 3940- 11; por no ser conforme a Derecho.

  2. Anular el acuerdo dictado el 26 de mayo de 2011 por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la AEAT, por el que se inadmite la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por esta parte en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2003 y el 11 de enero de 2007; por no ser conformes a Derecho".

  3. Declarar procedente la rectif‌icación de las declaraciones-liquidaciones, modelo 216, de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondientes a los períodos de liquidación comprendidos entre el 1 de agosto de 2003 y el 11 de enero de 2007, que afectan a mi representada.

  4. Ordenar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro Público, que ascienden a

    2.457.535 euros, junto con los intereses de demora correspondientes devengados desde la fecha en que se realizó el ingreso indebido hasta que se ordene el pago de la devolución solicitada.

  5. Condenar en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por contestada la demanda, y en su virtud, desestime el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada, reconociendo la inadmisión de la solicitud que ha dado origen al presente proceso, subsidiariamente deniegue la solicitud de que tal cantidad devengue intereses desde que fue ingresada, acordando su devengo desde que transcurra un plazo de seis meses a partir de su solicitud, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 12 de septiembre de 2016, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2016, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, que resultó suspendido tras la Diligencia Final acordada por la Sala en esa fecha. El nuevo señalamiento para votación y fallo del recurso para el día 20 de septiembre de 2018, fue suspendido de nuevo en esa fecha para la práctica de otra Diligencia Final.

CUARTO

Finalmente, mediante providencia de 15 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad THREADNEEDLE INVESTMENTS FUNDS ICVS, OICVM con residencia f‌iscal en Reino Unido, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación de acuerdo de no admisión a trámite de solicitud de devolución, dictado por la Jefa de la Unidad Operativa de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT el 26 de mayo de 2011,

correspondiente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, en concepto de IRNR correspondientes al periodo de 1 de agosto de 2003 a 11 de enero de 2007 y cuantía la más elevada de 1.410.566,27 €.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 20 se septiembre de 2007 (RGE/02661290/2007, la entidad de referencia, que manif‌iesta ser una compañía de inversión con capital variable contemplada como organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con residencia a efectos f‌iscales en el Reino Unido, solicita la rectif‌icación de las declaraciones modelo 216 de retenciones e ingresos a cuenta sobre rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente, solicitando al amparo de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 221.4 de la LGT y 14.1 b ) y 14.3 del Real Decreto 520/2005, de 27 de mayo, la devolución de las retenciones indebidamente soportadas y derivadas de la percepción de dividendos en España por las acciones que posee en las entidades que se indican en los ejercicios y períodos citados dada la discriminación existente entre las entidades españolas y la reclamante que se considera una entidad de la misma naturaleza que las instituciones de inversión colectiva que disfrutan del régimen especial regulado en el Capítulo V del Título VII del TRLIS, en relación con los dividendos percibidos de sociedades españolas. Conforme al artículo 57 del TRLIS, se establece un crédito f‌iscal a favor de las instituciones a las que se ref‌iere la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, a las que sea de aplicación el tipo impositivo especial del 1%, establecido por el artículo

28.5 del TRLIS, consistente en la devolución del exceso del tipo general de retención (15 o 18%). establecido por el artículo 64 del RD 1777/2004, que aprueba el Reglamento del IS, respecto del 1% que le correspondería tributar por la base imponible determinada conforme con lo establecido en el artículo 57 TRLIS.

Señala que las instituciones de inversión colectiva españolas tienen derecho a la devolución de un crédito f‌iscal con ocasión de la presentación de su declaración del IS, de modo que en la práctica el accionista no está obligado a pagar más impuestos que los que se corresponden con su tipo impositivo privilegiado. Por el contrario, cuando el preceptor de dichos dividendos es un OICVM residente en otro país de la Unión Europea, no podrá obtener la devolución del impuesto pagado en España a través de la retención practicada con ocasión del pago del dividendo.

Por otra parte, alega que, a pesar de que entiende que el procedimiento establecido por la ley para la impugnación de las retenciones practicadas con ocasión del pago de dividendos es la solicitud de rectif‌icación de autoliquidaciones, siguiendo un criterio administrativo que no comparte, procede a la presentación de las declaraciones modelo 215, de las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente que le afectan.

Terminó solicitando la devolución de un importe total de 2.633.074,12 € más los correspondientes intereses de demora devengados por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido hasta que se ordene la devolución...

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