STSJ Navarra 97/2019, 29 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2019:231
Número de Recurso31/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2019
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000097/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona a Veintinueve de Abril de Dos Mil Diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº31/2019 contra la Sentencia nº 192/2018 de fecha 30-10-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 72/2018, y siendo partes como apelante D. Jose María representado por la procuradora Sra. Sarara Astrain y defendido por el Abogado Sra. De Miguel Tena y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 192/2018 de fecha 30-10-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 72/2018 en su fallo dispone:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose María contra la Resolución de 2 de enero de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, declarando que la misma es conforme a derecho.

No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-4-2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la Sentencia apelada y acto administrativo impugnado.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 192/2018 de fecha 30-10-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 72/2018 que en su fallo dispone:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jose María contra la Resolución de 2 de enero de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, declarando que la misma es conforme a derecho.

No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

El acto administrativo impugnado es la Resolución de 2 de enero de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra en aplicación de lo prevenido en el artículo 15.1.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos de Estados Miembros de la UE, fundamentando tal decisión en la consideración del mismo como una amenaza real actual y suf‌icientemente grave para el orden público por constarle varias detenciones y condenas, alguna de ellas por delitos contra el patrimonio, sin que le conste cotización a algún régimen de la seguridad social ni percepción de prestación o retribución alguna.

SEGUNDO

Del criterio sentado por esta Sala en supuestos similares. Conducta contraria al orden público.- El recurso de apelación debe ser desestimado íntegramente:

  1. - El recurso de apelación vuelve a plantear los mismo motivos, y en los mismos términos, que ya fueron resueltos por la Sentencia hoy apelada. La Sentencia de Instancia da cumplida y acertada respuesta a la pretensión articulada en la demanda.

  2. - El juez a quo ha valorado correctamente la conducta personal del actor en orden a la aplicación del art.

    15.1.c del RD 240/2007, debiéndose aceptar los Fundamentos de Derecho en la Sentencia .

    Esta Sala ha reiterado su doctrina sobre el aspecto que nos ocupa en Sentencia en rollo 86/2016 de 22 de marzo de 2016 ( y STSJNavarra 3-9-2015 Ap 170/2015, STSJNavarra 28-6-2016 Ap 244/2016, STSJNavarra 17-10-2017 Ap 389/2017 STJNavarra 10-9-2018 Ap 162/2018 ...etc) según la cual: "SEGUNDO "Según se desprende de lo actuado el expediente de expulsión de fecha 31 de mayo de 2014 se incoa en virtud del art.15.1.c) del RD 240/2007 relativo a las medidas aplicables por razones de orden público, seguridad pública del citado RD. El actor tiene contabilizadas del orden de 15 detenciones, alguna de ellas por reclamación judicial, y una condena por delito de hurto. No consta que reciba remuneración de ningún tipo por trabajo o prestación social alguna desde que se tiene conocimiento de su llegada a España ni f‌igura dado de alta en la Seguridad Social. Tiene efectivamente una hija de corta edad nacida en Rumania, aunque no consta acreditada la convivencia real con la pequeña y con su mujer, salvo certif‌icado de empadronamiento.

    Pues bien; sabido es que la adopción de la medida de expulsión prevista en el apartado 1. c) del art. 15 del RD 240/2007, ha de atender a ciertos criterios y en concreto se ha de atender a la regulación contenida en la legislación del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, y cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, como es el caso, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquellas que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suf‌icientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que será valorada por el órgano competente para resolver en base a los informes de las Autoridades policiales, f‌iscales o judiciales que obren en el expediente . Es claro entonces que el concepto de orden público se puede invocar con el f‌in de justif‌icar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario o de un familiar suyo, siempre que exista una amenaza real y suf‌icientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad cual es el de una pacíf‌ica convivencia social. El concepto de orden público al que hoy nos referimos, siendo un concepto "europeo", y restrictivo, de acuerdo con el ordenamiento comunitario, y con nuestro ordenamiento constitucional, es un concepto jurídico indeterminado, de modo que la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa para que la jurisdicción pueda comprobar si efectivamente la conducta del interesado afecta al orden público. Dicho esto, el concepto de orden público, se identif‌ica con su

    vertiente de seguridad pública (también citado por la disposición legal) y comprende la actividad administrativa dirigidas a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la...

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