STSJ Navarra 93/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
ECLIES:TSJNA:2019:143
Número de Recurso34/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000093/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000034/2018, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 22/11/2017, por el que se desestima el requerimiento previo formulado frente a Resolución 373E/2017, de 1 de agosto, de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba el Proyecto de Reparcelación del AR-1 del P.S.I.S. del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del "Palacio de Arozteguia" en Lekaroz, siendo en ello partes: como recurrente la JUNTA GENERAL VALLE BAZTAN, representada por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigida por el Letrada Dª. MARCOS ERRO MARTINEZ como demandado el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. ASESOR JURIDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, siendo codemandadosLa JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL AREA TURISTICA, HOTELERA, DEPORTIVO y RESIDENCIAL DEL ENTORNO DE PALACIO DE AROZTEGUIA EN LEKAROZ, representada por la Procuradora Dª. SAGARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y dirigida por la Abogada Dª. MARIA SOLA AMOEDO y el AYUNTAMIENTO DE BAZTAN representado por la Procuradora Dª. ELENA BURGUETE MIRA y dirigido por el Abogado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2018 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, para que: ".... previa la pertinente tramitación, se sirva en su día dictar sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso, y declare la nulidad absoluta de la Resolución 373E/2017 de la Directora General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba def‌initivamente el Proyecto de Reparcelación de la AR-1 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del área turística, hotelera, deportiva y residencial del entorno del "Palacio de Arozteguia" en Lekaroz, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, se opusieron las demandadas.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el 16 de abril de 2019 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado y pretensiones de las partes.

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de 22 de noviembre de 2017 que admite el requerimiento previo realizado por la Junta General del Valle de Baztán a Gobierno de Navarra en relación a la Resolución 373E/2017 de la Directora General de Medio ambiente y ordenación del territorio de Gobierno de Navarra por la que se aprueba def‌initivamente el Proyecto de reparcelación AR-1 del PSIS "Palacio de Aroztegia" en Lekaroz, en relación a los bienes comunales pero lo desestima en cuanto al fondo y lo inadmite en cuanto al resto de cuestiones planteadas.

La parte actora entiende que tal acuerdo no es conforme a derecho y solicita la declaración de nulidad de la citada resolución y de la que aprueba el proyecto de reparcelación al considerar que se ha emitido informe favorable sobre el perímetro geográf‌ico exigido por la DA 16ª de la LF 35/2002 de Ordenación del territorio y urbanismo, sin que las modif‌icaciones catastrales aprobadas para ello se hayan tramitado correctamente, ya que no son competencia del Departamento de desarrollo rural, Medio ambiente y administración local, sino del Ayuntamiento de Baztán; no se ha dado audiencia a los interesados ni se ha recabado el consentimiento de todos ellos como exigen los artículos 31.8 LF 12/2006 del Registro de Riqueza Territorial, y 103.5 del Reglamento de gestión urbanística, y se han creado parcelas sin documento jurídico que las justif‌ique y sin cumplir la parcela mínima.

Se opone Gobierno de Navarra que se remite a la resolución impugnada y a la contestación dada en el ORD 35/2018 de esta Sala de lo contencioso administrativo; considerando que es competente a la luz del artículo 35 de la LF 15/2004 así como en base al artículo 103 .5 del Reglamento de gestión urbanística, dado que en este procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación fue necesaria la modif‌icación catastral de parcelas por existir discrepancia entre los planos aportados por la Junta de compensación y los datos catastrales en lo relativo a los linderos. La intervención del Departamento de desarrollo rural quedó plenamente justif‌icada en el informe de 17 de noviembre de 2017. Tampoco existe falta de consentimiento por parte de los propietarios afectados, destacando esta parte que en absoluto están afectados bienes comunales que fueron desafectados por el PSIS ya aprobado. Finalmente niega la demandada que se hayan creado nuevas parcelas cuestión que no prueba la recurrente.

La Junta de compensación del área turística, hotelera, deportivo y residencial del entorno del Palacio de Aroztegia en Lekaroz, se opone a demanda y en primer lugar señala que no se cuestiona ninguno de los contenidos del proyecto de reparcelación AR-1, sino únicamente el informe aprobado sobre el perímetro geográf‌ico de la actuación. Así mismo recuerda que la Junta general de Valle de Baztán no ostenta competencia alguna en materia de aprobación de planeamiento urbanístico, dado que es competencia de la Comunidad Foral y no es titular de parcela alguna en el ámbito del proyecto de reparcelación que aquí se impugna. Por ello entiende esta parte que la parte actora carece de legitimación para interponer la demanda porque no es competente en materia de modif‌icación catastral y no es titular de los bienes que podrían estar afectados. Sentado lo anterior, esta parte señala denuncia la falta de requisito de procedibilidad para admitir la demanda, ya que falta el informe jurídico previo y el acuerdo de la Junta para que esta pueda recurrir. Así mismo, alega extemporaneidad del recurso, ya que como se ha razonado, la Junta, carece de competencia para efectuar requerimiento alguno por lo que debió interponer recurso de alzada contra la resolución 373E/2017 de 1 de agosto, aprobando def‌initivamente el proyecto de reparcelación. Carece de carácter de interesada porque aquí no ejerce ninguna acción pública. Sobre el fondo, considera esta codemandada, que la resolución impugnada es conforme a derecho siendo la competencia de Gobierno de Navarra para la modif‌icación catastral acordada y constando el consentimiento de todos los propietarios afectados. No se han creado y nuevas parcelas. Por ello solicita se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime.

Ayuntamiento de Baztán se opone a demanda con argumentos semejantes a los de la codemandada si bien destaca que el Pleno del Ayuntamiento ha manifestado su conformidad con la reparcelación y por tanto la actuación de la Junta constituye a su juicio, un abuso de derecho y fraude de ley. El Ayuntamiento es el competente en materia urbanística y de bienes patrimoniales y ha manifestado su conformidad con el proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de la parte actora, la extemporaneidad del recurso y si se dirige contra acto no susceptible de impugnación.

Este procedimiento tiene por objeto resolver sobre la conformidad a derecho del acuerdo de 22 de noviembre de 2017 que rechaza o desestima la pretensión de anulación de la resolución 373E/2017 de 1 de agosto de aprobación def‌initiva del proyecto de reparcelación Palacio de Aroztegia, en Lekaroz. Es decir, se trata de la impugnación de una instrumento urbanístico y por tanto, desde esta perspectiva podría ejercitar acción pública en dicha materia.

Pero es que además, la modif‌icación catastral que se considera nula y que debió impedir la emisión del informe a los efectos de la DA 16ª LF 35/2002, y por ende la aprobación def‌initiva del proyecto de reparcelación, afecta a bienes comunales titularidad del Ayuntamiento de Baztán pero sobre los que también ostenta competencia la Junta del Valle. En este sentido, el órgano competente para decidir en materia de terrenos comunales en el Valle de Baztán es la Junta General (ex artículos 52, 53, 54 y 59 de las Nuevas Ordenanzas), aun siendo éstos titularidad del Ayuntamiento, tal y como ya se puso de manif‌iesto en la Sentencia Nº 414/2015 de 16 de diciembre de 2015, de esta Sala, Roj: STSJ NA 876/2015 - ECLI:ES:TSJNA:2015:876 APELACION 41/2014. En concreto el artículo 54 reconoce a dicha Junta las facultades de disposición, defensa, ordenación y mejora sobre dichos bienes comunales.

Sentado lo anterior ha de reconocerse a la Junta legitimación activa para interponer el presente recurso, tanto si se entiende que ejercita acción pública en defensa de la legalidad en materia urbanística como privada en relación a los comunales afectados por la modif‌icación catastral obrada dentro de la tramitación del proyecto de reparcelación, siendo factible la formulación de requerimiento previo y sin que, al haber sido desestimado, exista extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Finalmente se han respetado los requisitos de procedibilidad para que la Junta del Valle pueda interponer el presente recurso habiéndose presentado, tras requerimiento de la Letrada de la administración, certif‌icación del Secretario de la Junta sobre acuerdo...

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