SAP Valencia 154/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2019:1594
Número de Recurso910/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución154/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000910/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 154

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª AMPARO SALOM LUCAS

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a quincede abril de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandante - apelante/s Eleuterio, dirigido por el letrado D.CARLOS FERNANDO LÓPEZ FUSTER y representado por la Procuradora Dª CELIA SIN SÁNCHEZ, y de otra como demandados-apelado/s Estanislao y Guadalupe, dirigidos por el Ldo. D. ANTONIO VECIANA GALINDO y representados por la Procuradora Dª. ELISA PASCUAL CASANOVA, D. Genaro,dirigido por el Letrado D.ANTONIO RAIMUNDO TERRADA y representado por el Procurador D.RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y D. Hermenegildo, Olga y Dª.. Estrella, dirigidos por el letrado D. FRANCISCO JAVIER PLANES CARRASQUER y representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, con fecha 19 de junio del 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Eleuterio . contra Guadalupe Y Estanislao, Genaro y Estrella Y Hermenegildo como herencia yacente de Sabino . Con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de abril del 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora D. Eleuterio contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción de nulidad por simulación de las escrituraspúblicas de compraventa otorgadas el 24-3-1995 con el n.º 19 de su protocolo ante Javier Oliver Villuendas Notario del Ilustre colegio de Albacete y de la de fecha 2-2-1995 otorgada ante el Notario Antonio Beaus del Ilustre colegio de Valencia así como la rectif‌icación correspondiente de las inscripciones registrales contra, Guadalupe y D. Estanislao, contraD. Genaro COMO REPRESENTANTE DE LA HERENCIA YACENTE DE D. Carina y contra D. Estrella y D. Hermenegildo como herencia yacente de Sabino .

Desestimada tal demanda en esencia, de un lado por la faltade legitimación pasiva del Sr. Carina por no haber aceptado la herencia citada y, de otro lado,por no haberse acreditado que dichas escrituras,recayentes sobre la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION001,se otorgaran de forma maliciosa a sabiendas de la existencia del procedimiento judicial 14/96 del juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION001 y de la Audiencia Provincial de Cuenca cuya sentencia de 15-7-1999 revocó parcialmente la dictada por el primero de fecha 31-7-1997 donde se atribuye 1/9 parte indivisa de la titularidad real de dicha f‌inca y de la NUM001 al actor y sus hermanos en cuyo favor también presenta aquélla,el recurso se basa en que la sentencia de autos incurre en una indebida valoración de las pruebas por lo siguiente :1)Se ref‌iere `por error a la escritura de 24-9-1995 cuandola fecha de las debatidas son la de 2-2-1995 que se otorgó por D. Carina como vendedora y D. Sabino como comprador y cuñados sobre la f‌inca NUM000 y la posterior de fecha 24-3-1995 por la que la misma fue vendida por D. Sabino a D. Guadalupe y D. Estanislao,otorgamiento queen contra de lo que resuelve, se hizo a sabiendas y por ello con mala fe de que se había seguido tal proceso pues éste se les notif‌icó por telegramas aportados que admitieron recibir en sus declaraciones en juicio ;2)Aprecia indebidamente la falta de legitimación pasiva por no haber probado su oponente la falta de aceptación de la herencia de la Sra . Carina .

Los codemandados se opusieron al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de las sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con examen de las pruebas, de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos de recurso resolviendo primero lo relativo a su admisibilidad que se niega en la oposición a él.

1) Como normas y doctrina citamos :

-Como cita denormas procesalesel Artículo465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala >.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Este principio es además coherente con lo que dice a LEC, en su Artículo 410 "Comienzo de la litispendencia. Lalitispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después

es admitida"; en su Artículo 411 " Perpetuación de la jurisdicción. Lasalteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modif‌icarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia ";en su Artículo 412 "Prohibición del cambio de demanda y modif‌icaciones admisibles.1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley" ;y en su Artículo 400 :" Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2 .De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

Como relacionado con la última norma citamos el Artículo .222 de la LEC, señala sobre la cosa juzgada material "1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 delartículo 408 de esta Ley. Seconsiderarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . Enlas sentencias sobre estado civil, matrimonio, f‌iliación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

-Entrando en lo que ya afecta al fondo propiamente dicho, sobre la carga de la prueba el ...

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