SAP Cádiz 320/2019, 15 de Abril de 2019
Ponente | RAMON ROMERO NAVARRO |
ECLI | ES:APCA:2019:457 |
Número de Recurso | 451/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 320/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de DIRECCION000
Asunto núm 101/2015
Rollo de apelación núm 451/2018
S E N T E N C I A NÚM. 320/2019
En Cádiz a quince de abril de dos mil diecinueve.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. Urbano, representado por el Procurador Dª Lidia María López Aragón defendida por el Letrado Sr. Don Elisabeth Martínez Estrada y en el que es parte recurrida Dª Olga, representado por el Procurador D. Manuel Azcarate Goded y defendido por el Letrado Sr. Don Adriano de Ory Cristelly.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Que por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de DIRECCION000 con fecha 16 de mayo de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Urbano contra Olga, manteniéndose íntegramente las medidas definitivas fijadas en la Sentencia de modificación de medidas dictadas en virtud de Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca en el procedimiento de modificación de medidas 1043/2003 en relación a la hija que ambas partes tienen en común, Sara .
Sin imposición de costas".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
De cara a abordar la cuestión suscitada en este procedimiento y en la alzada, tenemos que partir de que como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2001 que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la...
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