SJS nº 1 99/2019, 12 de Abril de 2019, de Cáceres

PonenteMARIANO MECERREYES JIMENEZ
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:1467
Número de Recurso457/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00099/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno: 927 620 405

Fax: 927620320

Correo Electrónico: jsocial1@mju.es

Equipo/usuario: MGS

NIG: 10037 44 4 2018 0000969

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000457 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel Daniel

ABOGADO/A: DAVID CASCON GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR, MINISTERIO FISCAL, MISSION BOX SL

ABOGADO/A:,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,, VICTOR DAVID GARCIA AIVAR

SENTENCIA Nº 99/ 2019

En la ciudad de Cáceres a 12 de abril de 2019.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 457 / 2018 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Ángel Daniel y de otra como demandado

MISSION BOX SL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Cascón Gómez y de los Reyes Rodríguez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora en el presente procedimiento Ángel Daniel venía desempeñando sus servicios para la empresa MISSION BOX SL en la localidad de Cáceres desde el día 16 de diciembre de 2017 realizando las funciones de la categoría profesional de repartidor. La empresa se ocupaba de repartir a los clientes las comidas elaboradas por terceros con los que contrató el transporte en la plataforma Just Eat. La empresa pagaba al actor por sus 20 horas de trabajo semanal la suma de 429, 35 euros, incluído el prorrateo de las pagas extras de acuerdo con el convenio colectivo nacional de mensajería publicado en el BOE el 12 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

El día 16 de septiembre de 2018 el actor sufrió un percance mientras conducía el ciclomotor, constante el desempeño de su trabajo, quedando en situación de IT por esa razón hasta recibir el alta el 22 de octubre de 2018. En el parte de baja se reseña que se trata de un proceso que será de corta duración, estimada en 10 días.

TERCERO

Con fecha 26 de septiembre de 2018 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

CUARTO

Se tienen aquí por reproducidas la papeleta de conciliación ante la UMAC, la demanda y su ampliación.

QUINTO

La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SEXTO

Al quedar el actor en IT, la empresa, por esta única razón, decidió despedirlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos. Se discute en el presente sobre si es o no nulo el despido y antes, si es o no improcedente. Debe antes darse respuesta al tema del salario. La parte actora pretende la aplicación del convenio colectivo del sector de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE del 20 de diciembre de 2016), lo cual no considera el juzgador correcto u oportuno, pues su ámbito funcional, definido en el artículo 1, alude a empresas cuya actividad principal sea la de elaboración de productos cocinados para su posterior reparto a domicilio. Esta no es la de la demandada, cuyo amplio objeto social alude en primer lugar (Documento 6 de su ramo de prueba) a la realización de servicios de mensajería en general. Item más, nadie pone en tela de juicio que la demandada no cocinaba los productos ni tenía locales o establecimientos ad hoc, sino que se integraba en la plataforma Just Eat para servir, en exclusiva, en la tarea del reparto a domicilio. Por lo tanto, a falta de otra indicación, el salario abonado era el correcto.

SEGUNDO

Veamos en primer lugar algunos conceptos generales sobre la necesidad y alcance de la motivación del despido por razones objetivas o económicas en general, dado que el actor invoca la indefensión que sufre. Lógicamente, el empresario deberá comunicar la extinción al trabajador afectado por escrito con expresión de la causa que la determina. Ello implica que tal sea equivalente a la expresión de los hechos en que se fundamenta la medida, lo que supone que es imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motivan la decisión extintiva. La finalidad de esta exigencia es que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos; en condiciones de igualdad efectiva con el empresario, evitando toda indefensión. Para que se cumpla tal finalidad el contenido de la comunicación debe ser inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, indicando las razones concretas del despido; de tal forma que la carta no puede limitarse a recoger los hechos

en forma extremadamente genérica, aunque tampoco se exige una extremada minuciosidad, ni una absoluta pormenorización de los mismos, bastando con que refleje con claridad y suficiencia y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada. En todo caso la calificación jurídica que se haga en la carta es irrelevante si se expresan claramente los hechos que justifican la decisión extintiva. Producida la reforma, concretada en el RDL de junio de 2010 y la Ley 35/2010, es tesis común que la misma viene a facilitar el despido objetivo suprimiendo la declaración del mismo como nulo en los supuestos de defectos formales que dan lugar a partir de ahora a la declaración de improcedencia, ampliando el supuesto de extinción por causas económicas, al incluir, junto a las pérdidas actuales, las previstas y la disminución persistente de ingresos, al suprimir en las causas técnicas, organizativas o productivas la exigencia de que la medida sirva para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, al suprimir la exigencia en los despidos objetivos de que exista 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' que exigía el art. 52 ET y que ahora ha desaparecido. Ahora bien, siendo esto así hay que tener en cuenta: que en la propia exposición de motivos de la ley 35/2010 se establece como objetivo fundamental 'reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis económica, reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos más sanos que la contratación temporal para favorecer la adaptabilidad de las empresas '.Que el art 51, tanto para las causas económicas, como para las restantes, sigue exigiendo el requisito de la razonabilidad de la decisión extintiva, que ha de adoptarse con una finalidad cuya...

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