STSJ Cataluña 1842/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1842/2019
Fecha08 Abril 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000239

mm

Recurso de Suplicación: 377/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1842/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por RANDSTAD EMPLEO ETT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 189/2018 y siendo recurridos GUZMAN GASTRONOMIA, S.L., Remedios, Ministerio Fiscal y BIDFOOD IBERIA, SL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Remedios contra Guzmán Gastronomía, Bidfood Iberia, S.L. y Randstad Empleo ETT, S.A., debo declarar la nulidad del despido de fecha 31/01/2018 condenando a las empresas Randstad Empleo ETT, S.A y Guzmán Gastronomía a que la readmitan en las mismas condiciones con el abono de la suma de los salarios dejados de percibir hasta la readmisión a razón de 40,94€ diarios, y al abono conjunta y solidariamente de la suma de 5.000€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios, absolviendo a Bidfood Iberia, S.L. de todos los pronunciamientos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La Trabajadora ha venido prestando servicios en Randstad dedicada a la actividad de ETT desde el 27/06/2017, con la categoría de auxiliar administrativa y salario bruto con prorrata de pagas de 1.615,54€. (Conformidad de las partes, salvo sobre el salario que resulta del de las nóminas aportadas por Randstad a los folios 68 a 71 de autos).

  1. ) Randstad suscribió un contrato de puesta a disposición (CPD) con Guzmán el 27/06/2017 para obra o servicio consistente en recepción de llamadas y gestión de los pedidos recibidos de la sección de clientes independientes. Guzmán es una empresa dedicada a la actividad de comercio de fruta y verdura y el centro de trabajo en el que prestaba servicios la Trabajadora estaba en Mercabarna. (CPD al folio 87 de autos aportado por Randstad).

  2. ) Randstad suscribió con la Trabajadora un contrato de duración determinada por obra o servicio consistente en la recepción de llamadas y gestión de los pedidos recibidos de la sección de clientes independientes. (Documento al folio 57 de autos).

  3. ) El 31/01/2018 la Trabajadora recibió una carta de extinción de su contrato por f‌inalización de obra o servicio. (Documento al folio 14. No controvertido).

    Otras dos trabajadoras de Randstad que habían suscrito contratos de obra o servicio con dicha Empresa, con el mismo objeto en el contrato f‌inalizaron sus contratos los días 23/01/2018 y 30/01/2018. (Documentos a los folios 103 y 104 Randstad).

    Guzmán perdió al cliente grupo Compas en el mes de enero de 2018.

    (Testif‌ical de Angelina y Alvaro ).

  4. ) La Trabajadora ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal desde su contratación por Randstad.

    Baja Alta Contingencia

    10/10/2017 15/10/2017 Enfermedad común

    24/11/2017 04/12/2017 Enfermedad común

    23/01/2018 Enfermedad común

  5. ) La Trabajadora el día 23/11/2017 acabó su jornada laboral y se dirigió a las escaleras de salida a la calle (del centro de trabajo). La Empresa realizó un informe de investigación del accidente. La descripción del accidente es la siguiente: "la trabajadora Remedios acabó su jornada laboral y se dirigió hacia las escaleras que dan a la calle desde el centro de trabajo. Al bajar los primeros escalones resbaló cayendo hasta el primer descansillo de las escaleras. La Trabajadora, que tiene epilepsia, entró en crisis por la caída, perdió el conocimiento y comenzó a convulsionar golpeándose repetidamente contra el suelo. Una compañera que caminaba por el pasillo, Caridad escuchó el grito de Remedios al resbalar y acudió a socorrerla. Caridad pidió ayuda a otros compañeros y avisaron a una ambulancia que le prestó asistencia y la trasladó al Hospital de Bellvitge". (Informe aportado por Guzmán al folio 117 de autos).

  6. ) Angelina trabajadora de Randstad, que prestaba servicios in house (en el centro de trabajo del cliente Guzmán), y Elisabeth directora de atención del cliente, responsable del departamento para el que trabajaba la Trabajadora fueron al

    hospital a ver a la Trabajadora ese mismo día 23/11/2017. Entraron una a una en el box de urgencias interesándose por su estado. (Testif‌icales de Angelina y Elisabeth ). Guzman y Randstad sabían que la Trabajadora tenía una patología común y que estaba pendiente de realizar varias pruebas diagnósticas. (Interrogatorio de Guzmán y testif‌ical de Elisabeth ).

  7. ) El día 22/01/2018 la Trabajadora se desplomó en el comedor del centro de trabajo durante la hora de la comida, en el comedor se encontraba presente Alvaro responsable de RRHH, aunque de espaldas y no la vio desplomarse. El Sr.

    Alvaro llevó a la Trabajadora al despacho de RRHH y llamaron a Angelina y a los servicios de emergencia. El Sr. Alvaro y la Sra. Angelina se quedaron fuera del despacho mientras la Trabajadora era atendida, por los servicios médicos de Guzman. (Testif‌ical de Alvaro ).

    En el parte de asistencia de ese día emitido por la Mutua de Guzmán ese día en el apartado observaciones consta los siguiente: "Epilepsia + tumor cerebral. No AMC. Síncope sin TCE. La Trabajadora f‌irmó un

    documento de denegación voluntaria de asistencia y traslado". (Parte de Asepeyo incorporado a autos como prueba anticipada a los folios 43 y 44 de autos).

    La Trabajadora se fue a casa y a las 18:06 acudió a urgencias al Hospital de la Seguridad Social donde se le realizaron varias pruebas siendo dada de alta hospitalaria. Al día siguiente 23/01/2018 inicióun proceso de IT por enfermedad común.

    (Documento 7 de la Trabajadora al folio 129 de autos).

  8. ) La Trabajadora el 22/01/2018 tenía la siguiente patología: epilepsia focal hemisférica izquierda refractaria a tratamiento farmacológico. En el mes de diciembre presentó hasta seis crisis (todas ellas generalizadas). Se realizó TC craneal que objetivó lipoma óseo. (Documento al folio 129 de autos).

  9. ) La Trabajadora no ostenta la condición de representante de los Trabajadores. (No controvertido).

  10. ) La Trabajadora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa previa. (No controvertido)."

TERCERO

Que en fecha se dictó un auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"- No ha lugar a la rectif‌icación de la sentencia solicitada por el demandante.

- Rectif‌ico de of‌icio el error padecido en la redacción de la resolución sentecia nº 375/2018, de fecha 31 de julio de 2018,

En el Hecho Probado primero, donde dice:

" 1º) La Trabajadora ha venido prestando servicios en Randstad dedicada a la actividad de ETT desde el 27/06/2017, con la categoría de auxiliar administrativa y salario bruto con prorrata de pagas de 1.615,54€. (Conformidad de las partes, salvo sobre el salario que resulta del de las nóminas aportadas por Randstad a los folios 68 a 71 de autos)".

Debe decir:

"1º) La Trabajadora ha venido prestando servicios en Randstad dedicada a la actividad de ETT desde el 27/06/2017, con la categoría de auxiliar administrativa y salario bruto con prorrata de pagas de 1.245,28€. (Conformidad de las partes, salvo sobre el salario que resulta del de las nóminas aportadas por Randstad a los folios 68 a 71 de autos)".

Y en el Fundamento de Derecho sexto, donde dice:

"Fue objeto de discusión el salario, habiéndose reconocido el aportado por Randstad en base a las nóminas obrantes en autos. Por el letrado de la Trabajadora se postuló el del mes de noviembre de 2017, alegando que era el del mes del accidente. En primer lugar, no consta ninguna baja por accidente de trabajo, ni impugnación de contingencia de la baja iniciada el 23/11/2017 (y no el 30/11/2017 como sostuvo en el juicio, en segundo); lo que debe valorarse es el salario regulador del despido y no la base de una prestación de Seguridad Social; y en tercero el letrado de la Empresa ni aportó las nóminas ni realizó cálculo alternativo al de la Empresa en base a dichas nóminas que obraban en autos a su disposición".

Debe decir:

"Fue objeto de discusión el salario, habiéndose reconocido el aportado por Randstad en base a las nóminas obrantes en autos. Por el letrado de la Trabajadora se postuló el del mes de noviembre de 2017, alegando que era el del mes del accidente. En primer lugar, no consta ninguna baja por accidente de trabajo, ni impugnación de contingencia de la baja iniciada el 23/11/2017 (y no el 30/11/2017 como sostuvo en el juicio, en segundo); lo que debe valorarse es el salario regulador

del despido y no la base de una prestación de Seguridad Social; y en tercero el letrado del trabajador ni aportó las nóminas ni realizó cálculo alternativo al de la Empresa en base a dichas nóminas que obraban en autos a su disposición"."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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