SJS nº 1 101/2019, 4 de Abril de 2019, de Cuenca
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:1506 |
Número de Recurso | 119/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00101/2019
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno: 969247000
Fax: 969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG: 16078 44 4 2018 0000124
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000119 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA, CCOO CLM
ABOGADO/A: JAVIER MARTINEZ GUIJARRO,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , SERGIO JIMENEZ LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña: CCOO, COMITE DE EMPRESA , CSIF , INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES
ABOGADO/A: , , , CRISTINA CASTELLOTE GARCIA CUENCA ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
En CUENCA, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000119 /2018 a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA y CCOO CLM, contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, EN NO MBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA y CCOO CLM presentaron demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
La cuestión debatida ha sido: integración o no en el salario a percibir durante las vacaciones de los trabajadores de la empresa demandada de la totalidad de los pluses salariales que venían percibiendo habitualmente durante el período ordinario de su actividad, sin merma alguna en el percibo de los debidos complementos.
Que se han acumulado las demandas que han dado origen a los procedimientos de Conflicto Colectivo nº 119/2018 y nº 170/2018, al tener igual objeto y demandada, si bien cada una de ellas se ha planteado por un Sindicato distinto (CC.OO en el caso de los Autos nº 119/18, y U.G.T. en el caso de los Autos nº 170/18).
PROBADOS
Que en el centro de trabajo que la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A. (INCARLOPSA) tiene en la localidad de Tarancón (Cuenca), prestan sus servicios aproximadamente 1.000 trabajadores, afectando el presente Conflicto Colectivo a la practica totalidad de los mismos, especialmente a los que realizan su actividad profesional en las áreas de producción (sala de despiece, matadero) y expediciones, empaquetado, túnel de congelado y fábrica de embutido, entre otras.
Que los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo, durante los meses en los que se encuentran prestando sus servicios, vienen percibiendo en sus nóminas, entre otros, los siguientes complementos salariales: "Plus de Producción", "Condición más beneficiosa" e "Incentivo", los cuales dejan de percibir durante el período de vacaciones.
Que mediante Acuerdo de fecha 21 de febrero de 2.006, firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, se instauraron " dos conceptos de nueva implantación " (textual Acuerdo): el de " Producción " - aunque, pese a dicha dicción, el mismo ya se encontraba contemplado en el pretérito Acuerdo de 4 de febrero de 2.004-, que " Se trata de un complemento vinculado a la efectiva producción, en virtud del cual se viene a retribuir el esfuerzo de los trabajadores que, sin desarrollar el trabajo llegando a límites perjudiciales para la salud, intentan alcanzar el equivalente a 80 puntos de actividad " (textual Acuerdo); y el de "Condición más beneficiosa", que, según dicho Acuerdo, " Se trata de un concepto de carácter personal que se establece para los trabajadores que a día de hoy forman parte de la empresa, en atención a la concreta situación, circunstancias y complementos percibidos por cada uno de los trabajadores a los que se atribuye. Su importe será el que se establece para cada trabajador en el Anexo I y no será abonado en las pagas extraordinarias ni en vacaciones. El futuro cambio de categoría no comportará, salvo la excepción que más adelante se dirá, la modificación del mismo; ni será aplicable para los trabajadores de nuevo ingreso ".
Que en fecha 13 de enero de 2.017 se firmó un nuevo Acuerdo entre la mercantil y la representación legal de los trabajadores en el cual, entre otras cuestiones, se acordó que, como consecuencia, del aumento de la producción, los trabajadores de la Sala de despiece afectados por ello les sería de aplicación un nuevo complemento salarial denominado " Plus de incentivo ".
Que los pluses reclamados se vienen abonando en las siguientes cuantías y condiciones:
- Para el cálculo del " Plus de Producción " se parte de las horas trabajadas diariamente y se abonan a razón de 3,710 €/hora en la Sala de empaquetado, de 3,998 €/hora en la Sala de sacrificio y de 4,512 €/hora en la Sala de despiece.
- El " Incentivo " se abona en cuantía fija mensual a razón de 586,45 € por mes completo trabajado.
- La " Condición más beneficiosa " se abona mediante cuantía fija mensual de 641,40 € por mes completo trabajado.
- El " Complemento de empresa " se abona mediante una cuantía fija mensual de 266,73 € por mes completo trabajado.
Que es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de Industrias Cárnicas (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.016).
Que el Anexo 4 del citado Convenio Colectivo, intitulado " Vacaciones ", establece que:
" 1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
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La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todo ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Colectivo.
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Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 7,504 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 10,236 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.
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Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior 1, con un máximo por este concepto de 12,246 euros por día natural de vacaciones o de 16,701 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 7,504 euros por día natural o, en su caso, 10,236 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.
1 El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
Actividad media/hora - 60 x n.º horas trabajadas X.V.P.P. este Convenio
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En el caso de que el trabajador preste sus servicios en contratos de duración inferior al año, el promedio de las primas de producción se calculará en proporción a los meses trabajados o su parte proporcional en caso de no llegar a 1 mes ".
Que en fecha 6 de febrero de 2.018 se celebró el preceptivo Acto de Mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Castilla-La Mancha en Cuenca, finalizando el mismo con el resultado de "DESACUERDO".
Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), el relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, no mostrando las parte disconformidad con su contenido, siendo la cuestión suscitada una de carácter estrictamente jurídica.
Entrando a conocer del fondo de asunto, esto es, qué conceptos económicos laborales habrán de entenderse incluidos en el modo de retribuir las vacaciones, en términos generales, la Sentencia nº 22/2017, de 21 de marzo de 2.017 (rcud. nº 80/2016 ), en su Fundamento Jurídico Tercero (específicamente denominado " Doctrina de la Sala sobre retribución de las vacaciones"), expone lo siguiente:
"Esta Sala ha tenido ocasión de actualizar y especificar su doctrina acerca del modo en que deben retribuirse las vacaciones, en especial cuando existe convenio colectivo que contempla diversas partidas, complementos o pluses. En tal sentido pueden verse, entre otras, las SSTS de 8 (2) junio 2016 (rec. 112 y 207/2015 ), 9 junio 2016 (rec. 235/2015 ), 15 junio 2016 ( 207/2016 ), 30 junio 2016 (rec. 47/2015 ) y 15 septiembre 2016 ( 258/2015 ). [...]
Parece razonable entender que aunque la fijación de esa retribución ["normal o media"] por parte de la negociación colectiva admita un comprensible grado de discrecionalidad, pues a ello indudablemente alude la expresión "calculada en la forma..." que el citado art. 7.1 del Convenio 132 utiliza, de todas las maneras la misma no puede alcanzar la distorsión del concepto -"normal o media"- hasta el punto de...
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