SJS nº 3 170/2019, 3 de Abril de 2019, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:1522
Número de Recurso1139/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00170/2019

JUZGADOS DE LO SOCIAL 3

Palma

Procedimiento nº 1139/2017

SENTENCIA

En Palma a 3 de abril de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3 de Palma, los autos de procedimiento nº 1139/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Evaristo , representado por el Abogado José Luis Valdés Alias, contra la entidad Son Font Builders S.L., representada por D. Emil Lyubenov Ivanov.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Evaristo y tres trabajadores más, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia "por la que, estimando en su integridad la demanda declare la improcedencia del despido de que han sido objeto los actores, condenando a la demanda a que, a su opción, les readmita en su puesto de trabajo, abonándoles en este caso los salarios de tramitación devengados desde que se produjera el despido y hasta que la reincorporación tenga lugar o, alternativamente, dando por extinguida la relación laboral, les indemnice tal como previene y dispone 56.1 del ET y, en cualquiera de los casos, condene a la empresa a satisfacer a los actores las siguientes cantidades: 3.949Ž88 euros para Evaristo ; 3.295Ž36 euros para Roberto ; 3.295Ž36 euros para Rubén ; 1.335Ž89 euros para Segismundo , más su 10% como indemnización por mora".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, acordada la desacumulación de acciones respecto de cada trabajador, siguiendo el presente procedimiento respecto de D. Evaristo , fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que ha tenido lugar en el día señalado con la asistencia del actor, que se ha ratificado en la demanda, y del demandado, que se ha opuesto a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Evaristo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios para la entidad Son Font Builders S.L. como oficial 1ª, a jornada completa, salario día de 54Ž99 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.

La relación se instrumentó mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado -"reformas calle Polvorí 16 Palma"- firmado el 21.06.2017, con una duración fijada de 22.06.2017 a 22.08.2017.

En fecha 22.08.2017 se convino una prórroga hasta el 22.11.2017

El trabajador había prestado servicios con anterioridad en la empresa en el período de 11.01.2017 a 16.06.2017.

SEGUNDO

La empresa en fecha 01.11.2017 procedió a cursar la baja del trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, sin entregarle comunicación escrita.

TERCERO

La empresa presentó escrito de denuncia contra el trabajador dirigido al Juzgado de Instrucción de Inca en funciones de guardia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Instrucción 3 que dio inicio a las Diligencias Previas 758/2018.

CUARTO

A la fecha de extinción de la relación laboral la empresa no había abonado al trabajador el importe correspondiente a las vacaciones no disfrutadas -502Ž91 euros-.

QUINTO

No consta que el actor haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a dicha comunicación, la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

En fecha 4 de diciembre de 2017 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, resultando intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa, no constando la recepción de la cédula de citación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , la documentación aportada.

Con el contrato de trabajo y su prórroga, las nóminas aportadas y el informe de vida laboral del actor puede establecerse la relación laboral, su inicio, las condiciones convenidas y su extinción.

La relación se articuló con la firma de un contrato temporal, para obra determinada, especificada en el mismo.

Como señala la STSJ de Andalucía, Sala Social, de 27 de septiembre de 2018, "en materia de duración del contrato de trabajo, la regla general es el contrato indefinido y la excepción el contrato temporal, dado que el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores sólo permite tal duración determinada en los casos expresos que señala (contrato para obra o servicio determinado, eventual e interinidad), cuyo régimen jurídico, el cual se contiene en el R.D. 2720/1998, gira en torno a la existencia de una causa que justifique la temporalidad (una obra o un servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; o para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo)". En este caso, el contrato se concertó para la prestación de servicios en una obra determinada, así se indica en el mismo, debiendo terminar a la fecha de finalización de la indicada obra, estableciéndose no obstante en el mismo la fecha probable de terminación. En la demanda se indica que el trabajador prestó servicios además en otra obra distinta, si bien dicha circunstancia -que podría dar lugar a interpretar que la contratación se realizó para atender necesidades permanentes de la empresa y no obedeció a la causa de temporalidad prevista en el artículo 15.1.a del ET -, no ha pasado de ser una mera alegación del trabajador en la demanda, no justificada. No se ha cuestionado la realización de trabajos en la obra referida en el contrato. Debe por lo expuesto estimarse en este caso válida la contratación temporal.

SEGUNDO

La empresa sostiene que citó al trabajador para que le fuera notificada la comunicación escrita del despido disciplinario, si bien, aun habiéndose aportado documentación al efecto, no consta la efectiva notificación, ni siquiera la comunicación telefónica que, en cualquier...

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