STSJ Cataluña 1732/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2019:2470
Número de Recurso7001/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1732/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002269

CR

Recurso de Suplicación: 7001/2018

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 3 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1732/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2017 y siendo recurrido/a Surmar 3013, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Celso contra SURMAR 3013, S.L., debo absolverle de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º) El Trabajador prestó servicios para la Empresa desde el 19/08/2015 hasta el 11/09/16, con la categoría de ayudante de cocina, y salario día de 51,52€, con jornada de 40 horas semanales prestadas de lunes a domingo.

(Conformidad en cuanto a la antigüedad y salario, categoría y jornada resultantes del contrato de trabajo y las nóminas).

  1. ) El Trabajador causó baja el 11/09/2016 por f‌in contrato. (No controvertido).

  2. ) El horario de apertura del bar restaurante es de 8 a 24:00, aunque alguna noche puede ser que cierre algo más tarde. En la cocina trabajan varias personas.

    (Interrogatorio de la Empresa y testif‌ical de Eulalio ).

  3. ) El Trabajador agotó sin existo la vía de la conciliación previa. (No controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Celso recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 34/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la reclamación por horas extras y por horas de descanso, articulando hasta seis motivos de recurso. Tras el Primero, dedicado a la admisibilidad del recurso, en los motivos Segundo y Tercero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S . se pide la revisión de los Hechos Probados Primero y Tercero.

Del Hecho Probado Primero, para que su texto sea el siguiente: " El actor prestó servicios...con jornada de 40 horas semanales, según contrato, más dos horas extraordinarias cada día por excesos de jornada, más diez horas correspondientes a uno de los días de descanso (interrogatorio de los testigos propuestos por la actora y documental consistente en numerosos tikets de pedidos de cocina pasada la media noche)".

Del Tercero, para que tenga el siguiente contenido: "El horario de apertura se extendía habitualmente más allá de las 12 de la noche, quedando el personal de cocina en el local hasta el cierre".

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.

d) Que las modif‌icaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modif‌icación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

El texto que se propone para el ordinal Primero no se puede acreditar con la prueba testif‌ical que cita el recurso, al no ser ésta una prueba fehaciente para permitir basar la fundamentación del relato fáctico de la sentencia, según el artículo 196.3 de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 193.b) de dicho cuerpo legal . Sin que los tikets de cocina constituyan prueba documental con valor probatorio suf‌iciente al no tener mención alguna ni de la empresa de que provienen, ni del trabajador a que se les proporcionó.

Y lo mismo sucede con la adición del ordinal Tercero, que se basa en la prueba testif‌ical, no efectiva para permitir revisión del relato histórico, y en la "prueba documental aportada por esta parte", mención tan genérica y amplia que lo que se pretende es una segunda valoración de la prueba, no permitida en el recurso de suplicación, por ser un recurso extraordinario, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación civil.

SEGUNDO

Los motivos Cuarto, Quinto y Sexto están dedicados a la censura jurídica, y si bien en los dos primeros no se especif‌ica que se articulan a través del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., ello se entiende implícitamente, mencionando expresamente en el Sexto la cita de dicho precepto, denunciándose en los tres motivos la infracción del artículo 90.7 de la L.R.J.S ., alegando que no se ha valorado detalladamente la prueba documental admitida y practicada, ni el interrogatorio del legal representante de la demandada, ni la declaración de los testigos, lo que, af‌irma, permitiría una segunda valoración de la prueba. Entendiendo, también,...

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