SAP Madrid 135/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:4754
Número de Recurso346/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0009522

Recurso de Apelación 346/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 79/2014

D./Dña. Candida

D./Dña. Pelayo D./Dña. Pelayo y D./Dña. Candida

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

D./Dña. Coral

D./Dña. Roman y otros 5

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 79/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes DON Pelayo y DOÑA Candida, de otra, como Apelados-Demandados DOÑA Coral, DON Roman, DOÑA Felicisima, DON Rubén, DOÑA Florencia Y DOÑA Genoveva .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Pelayo y Dª Candida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados Dª Coral, Dª Genoveva, Dª Florencia, D. Rubén, D. Felicisima y D. Roman, de las pretensiones deducidas por la parte actora objeto de este procedimiento . Se imponen las costas procesales causadas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 26 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.-Por la representación de D. Pelayo y Dª Candida se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2017, la cual desestima la demanda formulada por la representación contra Dña. Coral y Dña. Genoveva -HOY HEREDEROS DE Dña. Regina : Dña. Genoveva, D. Rubén, Dña. Felicisima

, D. Roman y Dña. Florencia -.

Por la parte actora hoy apelante se interesaba en el suplico de la demanda que se declare la rescisión por lesión enormísima de la escritura de compraventa autorizada por la Notario de Elizondo, Dña. Ana Araiz Rodríguez en fecha 9 de octubre de 2006, número 1.361 de protocolo, con los efectos inherentes a la citada rescisión previstos en la Ley 506 del Fuero Nuevo de Navarra.

Por la parte actora hoy apelante se sostiene en la demanda presentada que con fecha 9 de Octubre de 2.006, en escritura autorizada por la Notario de Elizondo (Valle de Baztán), Navarra, nº 361 de su protocolo, las demandadas Dª Regina y Dña. Coral, representadas por D. Silvio, vendieron a los actores la siguiente f‌inca, radicante en Jurisdicción de Sunbilla (Navarra): "Borda de acubillar ganado lanar, sita en el paraje llamado DIRECCION000, Jurisdicción de Sunbilla, que tiene de longitud diez metros y de frente tres metros, que hacen treinta metros cuadrados de solar; linda por su izquierda saliendo, derecha y espalda, con tierra de pan traer propia. Una heredad cerrada que se compone de tierra de pan traer y prado contiguo a la borda anterior, constituyendo una sola f‌inca, de trece peonadas y cuarenta estados, de ella doce peonadas son de tierra de pan traer y una peonada y cuarenta estados de prado; equivalentes a cuarenta y cuatro áreas y noventa y seis centiáreas, que sumando con la superf‌icie que ocupa el solar de la borda componen una superf‌icie total de cuarenta y cinco áreas; linda por Oeste, Norte y Este, con caminos públicos; y por Sur, con prado y robledal de la casa Garaicoechea ". Inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona, al tomo NUM000, libro NUM001 de Sunbilla, folio NUM002, f‌inca NUM003 . Esta f‌inca constituye las actuales parcelas NUM004 ] y NUM005 del polígono NUM006, con superf‌icies de 1.214,43 m2 y 2.522,81 m2, es decir, en total 3.737,24 m2. Que en la descripción de la f‌inca vendida se hace referencia a que se trata de una f‌inca URBANA, cuando la realidad es que tal y como se recoge en la Nota Registral que acompaña a la escritura se trata de una f‌inca RUSTICA, y así se aprecia igualmente en las Cédulas Parcelarias que igualmente acompañan al instrumento notarial; y que el precio que se abonó por ella es de ciento dos mil euros. Añade la parte actora hoy apelante que adquirieron la referida f‌inca rústica debido a su creencia de que en la misma iban a poder construir una vivienda unifamiliar, y que una vez adquirida y pagada la f‌inca, iniciaron los trámites correspondientes ante el Ayuntamiento de Sunbilla, con el f‌in de contar con las autorizaciones precisas para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable (algo que resulta autorizable en la legislación urbanística Navarra) y lo primero que se les informó por parte de la Corporación Municipal fue que era necesario una modif‌icación puntual del plan Municipal para la inclusión de la parcela NUM004 del polígono NUM006 en la categoría de suelo no urbanizable de mediana productividad, pues estaba considerada como de alta productividad. El Ayuntamiento procedió a la tramitación de la modif‌icación del Plan Municipal (requisito previo y necesario) para que en un suelo no urbanizable se pueda edif‌icar una vivienda unifamiliar y ello dio como resultado la aprobación def‌initiva de la modif‌icación del plan y la presentación del oportuno proyecto para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela NUM004 del polígono NUM006 de Sunbilla; si bien el...

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