AAP Ciudad Real 110/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2019:205A
Número de Recurso14/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución110/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

AUTO: 00110/2019

- CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Teléfono: 926 29 55 25/55 98

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E04

Modelo: 662000

N.I.G.: 13013 41 2 2018 0100589

RT APELACION AUTOS 0000014 /2019

Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000346 /2018

Delito: COACCIONES

Recurrente: Enriqueta, Eugenia, Felisa, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORA RUIZ, RAQUEL MORA RUIZ, RAQUEL MORA RUIZ,

Abogado/a: D/Dª,,,

Recurrido: Borja, Carlos, Isidora

Procurador/a: D/Dª ANA MARÍA PEREZ AYUSO, ANA MARÍA PEREZ AYUSO, ANA MARÍA PEREZ AYUSO

Abogado/a: D/Dª,,

AUTO Nº110/19

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

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En CIUDAD REAL, a uno de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO auto de fecha 15 de noviembre de 2.018 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación de Enriqueta y dos más contra el auto de fecha 7 de junio de 2.018.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares vía digital con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo del año en curso.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de junio del año 2018, se dictó Auto en la primera instancia, acordando inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación de Enriqueta, Eugenia Y Felisa, resolución que fue recurrida en reforma por dicha representación, recurso al que se opusieron tanto el M. Fiscal como la representación de Carlos, Isidora Y Borja, recurso desestimado por Auto de fecha 15 de noviembre, lo que motiva el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se alega en el recurso, que la decisión adoptada infringe el derecho de los querellantes a la tutela judicial efectiva. La STC núm. 163/2001, de 11 julio, con profusión de citas de sentencias que omitiremos, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, el Tribunal Constitucional "tiene establecido que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada según las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...), expresando, en su caso, las razones por las que inadmite la tramitación (...), por lo que tampoco se garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del "ius puniendi", a imponer sanciones penales en todo caso, con independencia de que concurra o no alguna causa de extinción de la responsabilidad penal (...); en tal sentido, como hemos declarado recientemente, no forma parte de los derechos fundamentales sustantivos el derecho de acción penal (...). O sea, que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del "ius puniendi", que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (...).

Dicho con otras palabras: "El particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (...); sino que a la víctima del delito le asiste el "ius ut procedatur", es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (...).

En este mismo sentido, la STC núm. 94/2001, de 2 abril (F.J.2):

"Es doctrina reiterada de este Tribunal que la primera nota esencial del derecho a la tutela judicial que han de cumplir los Tribunales es la de posibilitar el libre acceso de las partes al proceso. El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva; el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (...). En nuestro proceso penal dicho libre acceso, y en lo que a la constitución de las partes acusadoras se ref‌iere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular ( art. 125 CE ) y, por ende, de la acusación particular y privada, cuya protección se encuentra garantizada por el derecho a la tutela del art. 24 CE, pues es un interés digno de...

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